JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2006-001446

En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1175 de fecha 29 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARINA PARADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.131, contra la “ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Marina Parada Sánchez.
El día 12 de diciembre de 2006, el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Olga Marina Parada Sánchez, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a los que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del citado Código, a cuyo vencimiento, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2007-0706, 0707 y la boleta respectiva.
En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que notificó a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas del auto de fecha 8 de febrero de 2007, dictado por esta Corte.
El 12 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en igual fecha, le entregó la boleta de notificación del auto de fecha 8 de febrero de 2007, dictado por esta Corte, al abogado Gabriel Jesús Espinoza , representante legal de la parte querellante.
En fecha 14 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Marina Parada Sánchez, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad del acto de informes.
El 26 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 19 de julio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 14 de mayo de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “Que desde el día diecinueve (19) de julio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006 y; 1º y 02 de agosto de 2006. Que desde el día diez (10) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que concluyó el lapso de formalización, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2007 y; desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la formalización, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2007 y; 03 y 04 de mayo de 2007. Que desde el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 07, 09, 10, 11 y 14 de mayo de 2007”.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado, por el apoderado judicial de la querellante en fecha 12 de diciembre de 2006.
El 27 de junio de 2007, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 2 de julio de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 3 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual, mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, declaró inadmisible las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la querellante en fecha 12 de diciembre de 2006, por extemporaneidad de las mismas, toda vez que el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 7 de mayo y feneció el día 14 de mayo de 2007, conforme se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 31 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 12 de julio de 2007, exclusive, hasta el 31 de julio de 2007, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 12 de julio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007”.
En fecha 31 del mismo mes y año, vencido el lapso de apelación del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 12 de julio de 2007, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte.
El 16 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 7 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Marina Parada Sánchez y de la inasistencia de la representación judicial de la parte recurrida, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó su respectivo escrito de conclusiones el cual se agregó a los autos.
El 8 de febrero de 2008, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Marina Parada Sánchez, a través de la cual consignó fotocopia de la “2a Convención Colectiva de la Gobernación del Distrito Federal 1997-1999”.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Olga Marina Parada Sánchez, interpuso querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 16 de septiembre de 1984, su representada “(…) ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal (…) hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1513, de fecha 19 de diciembre del año 2000”. (Resaltado de la querellante).
Seguidamente, expuso que el 16 de febrero de 2001, el ente querellado efectúo a su representada el pago incompleto de sus prestaciones sociales, toda vez que no fueron tomadas en consideración las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (SUMEP-G.D.F.), que amparaba a los funcionarios públicos de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a los efectos de elaborar el correspondiente cálculo.
Agregó que “(…) si bien es cierto, la administración pública (sic) ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes (…)”.
Sostiene que la Administración Pública reconoció la vigencia y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y, las Convenciones Colectivas, “tal y como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (…) se [dirigió] al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor (sic), y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre de 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la querellante).
Luego de fundamentar la querella funcionarial interpuesta, en lo establecido en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 2 y 58 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los empleados públicos adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la querellante solicitó se declarara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se ordenara al ente querellado que se le pagara la diferencia de las prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación.
A efectos de realizar el cálculo correspondiente, señaló que el último cargo que desempeñó su representada en la mencionada Alcaldía fue de Secretario Ejecutivo I, devengado un sueldo mensual de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 274.928,15) y que el sueldo de la querellante para el 18 de junio de 1997, fue de Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 73.199,00), que multiplicados por trece (13) años de servicio, arroja la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 951.587,00) por concepto de antigüedad.
Asimismo reclamó los “Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: (…) cuyo último sueldo, para la fecha (…) fue Bs. 73.199,00 multiplicado por la tasa promedio 86,31% (sic) para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas (sic) por el Banco Central de Venezuela (…); da un total de (Bs. 951.587,00). Este monto sumado a la Antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones (…) de (Bs. 1.772.901,74), menos lo cancelado que fue (Bs. 975.065,00), (…) nos da un total de (Bs. 797.836,73), a demandar. Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años (…), que es el resultado de Bs. 73.199,00 (sic) (año 1997) + (sic) Bs. 148.204,00 (sic) (año 1998) + (sic) Bs. 203.510,60 (sic) (año 1999) + (sic) Bs. 326.995,48 (sic) (año 2000) = (sic) Bs.751.909,08 (sic) por cuatro (4) años = (sic) Bs. 3.007.636,35) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51 (sic), da un total = (sic) Bs. 3.007.636,35 X 30.51% = (sic) 917.629,85 más (Bs. 3.007.636,35) = (sic) 3.925.266,20 BS (sic) menos lo pagado por la administración pública (sic) por este concepto, que son (Bs. 645.127,72), da un total (…) de (Bs. 3.280.138,48), A DEMANDAR POR ESTE CONCEPTO. Bono de Transferencia (…) Bs. 425.055 (sic) (…). Vacaciones pendientes (…) 1999 al 2000, SON (sic) 45 días X (sic) 10.899,84 (sic) = (sic) (Bs. 490.493,23) que demando (…). Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS (sic) 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública (sic) (…). Total a demandar (Bs. 5.793.523,45) CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic). (Mayúsculas y resaltado de la apoderada judicial de la querellante).
Finalmente, requirió la aplicación de la respectiva corrección monetaria, indexación salarial e intereses de mora, determinada a través de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:
“(…) como punto previo, resulta imperioso pronunciarse sobre la falta de agotamiento previo de la instancia conciliatoria alegada por la representante judicial del organismo querellado. Al respecto, observa lo siguiente:
En efecto, el representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expresa que ‘no se evidencia del expediente administrativo de la ciudadana OLGA MARINA PARADA SANCHEZ (sic), el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso’.
Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1°, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (…). Asimismo, se ha establecido que ‘el agotamiento de la vía conciliatoria constituye (…), una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal’ (…) tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por una funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ‘la extinción de la gobernación (sic) del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta’; que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000’, y que conforme con el artículo 9 ejusdem ‘las deudas y demás ob1igaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas (…).
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo éste que por disposición de su artículo 36, entró en vigencia el 08 de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcionarial de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas (…) proceda al reajuste de la pensión de la jubilación (…) y (…) pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 1513 del 19 de Diciembre (sic) de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se otorgó el beneficio de jubilación a la mencionada funcionaria; y, por el otro, -a decir de la querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional (sic), que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano ‘sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano (sic) conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano’; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara”. (Subrayado y mayúsculas del a quo).

De igual manera, el Tribunal de la causa, indicó que la pretensión de la querellante se circunscribe a solicitar el reajuste del beneficio de jubilación y el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Policía Metropolitana y la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (SUMEP-G.D.F.), indicando al respecto que:
“(…) analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que la querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF (sic), que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión de la querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria de la alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara”. (Mayúsculas del a quo).

Asimismo señaló que:

“(…) la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F (sic), sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial (…) de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa y genérica, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
‘Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic) = (sic) sueldo al 31-12-96 = (sic) Bs. 44.235,00 (sic) multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (13) años de antigüedad, es decir, años completos (13), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública (sic), se toma un máximo de (13) Trece años’.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó -simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco Bolívares exactos (sic) (Bs. 44.235,00), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera (sic) este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por la actora y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por la querellante, y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).

Finalmente, el a quo expresó que:

“En lo relativo, al pago que solicita la querellante de las vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, demandando cuarenta y cinco (45) días a razón de diez mil ochocientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.899,84), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos noventa y tres Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 490.493,23), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.-
En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido (…)”.

En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Marina Parada Sánchez, consignó ante esta Alzada escrito contentivo de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Adujo, que el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ajustó a lo alegado y probado en autos, “(…) debido a que no existe una correspondencia entre la Sentencia y las pretensiones de la parte Actora”.
Además, denunció el “Vicio de Incongruencia Negativa (…)”, debido a que -según sus dichos-, su “(…) pedimento fue la Aplicación (sic) de La (sic) Ley y Reglamento de Carrera Administrativa, la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F. (sic), en la Liquidación (sic) de Ajuste (sic) de Pensión (sic) y Complemento (sic) de Prestaciones Sociales (sic) (…) por lo que al omitir la Ley que ha de Regir el Cargo que ejercía mi representada en la extinta Gobernación; el juez esta (sic) omitiendo el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y la sentencia no se corresponde con la pretensión deducida y las defensas opuestas (…)”, infringiéndose así el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Concluye el representante judicial de la parte querellante, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de mayo de 2004.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la referida ciudadana, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar el vicio de incongruencia de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta menester para esta Corte observar lo prescrito en la citada norma, la cual establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá esencialmente circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de producirse en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 1.177, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.


En este orden, considera adecuado esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia N° 6.481, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y Otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se aprecia que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, la parte apelante en la querella funcionarial incoada, solicitó ajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación por transferencia, intereses y vacaciones por el período 1999-2000, todo lo cual -según sus dichos- asciende a la suma de Cinco Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.793.523,45). A efectos de realizar el cálculo por concepto de antigüedad desde el 16 de junio de 1985 al 18 de junio de 1997, señaló que el sueldo mensual de su representada para el año 1997, era de Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 73.199,00), que multiplicados por trece (13) años de servicio, arroja la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 951.587,00).
Asimismo, reclamó los “Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: (…) cuyo último sueldo, para la fecha (…) fue Bs. 73.199,00 (sic) multiplicado por la tasa promedio 86,31% (sic) para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela (…); da un total de (Bs. 951.587,00). Este monto sumado a la Antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones Sociales (…) de (Bs. 1.772.901,74), menos lo cancelado que fue (Bs. 975.065,00), (…) nos da un total de (Bs. 797.836,73), a demandar. Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años (…), que es el resultado de Bs. 73.199,00 (sic) (año 1997) + (sic) Bs. 148.204,00 (sic) (año 1998) + (sic) Bs. 203.510,60 (sic) (año 1999) + (sic) Bs. 326.995,48 (sic) (año 2000) = (sic) Bs.751.909,08 (sic) por cuatro (4) años = (sic) Bs. 3.007.636,35) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51 (sic), da un total = (sic) Bs. 3.007.636,35 X (sic) 30.51% = (sic) 917.629,85 más (Bs. 3.007.636,35) = (sic) 3.925.266,20 BS (sic) menos lo pagado por la administración pública (sic) por este concepto, que son (Bs. 645.127,72), da un total (…) de (Bs. 3.280.138,48) (…), Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic) = (sic) sueldo al 31-12-96 = (sic) Bs. 44.235,00 (sic) multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (13) años de antigüedad, es decir, años completos (13), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública (sic), se toma un máximo de (13) Trece años (…) se le adeudan (…) Bs. 425.055 (sic) (…). Vacaciones pendientes (…) 1999 al 2000, SON (sic) 45 días X (sic) 10.899,84 (sic) = (sic) (Bs. 490.493,23) que demando (…). Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS (sic) 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública (sic), y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, cursante de los folios dieciocho (18) al treinta y tres (33) del expediente, rechazó en todas y cada una de sus partes los requerimientos de la querellante.
Con respecto a los pedimentos de la parte actora, el a quo, expresó, “(…) la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F (sic), sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto (…)”. “En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido (…)”. En referencia al Bono Presidencial (…) de ochocientos mil bolívares (sic) (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa y genérica, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión (…) y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso (…)”.
De igual manera, el Juzgador de Instancia, señaló “En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente: ‘Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic) = (sic) sueldo al 31-12-96 = (sic) Bs. 44.235,00 (sic) multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (13) años de antigüedad, es decir, años completos (13), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública (sic), se toma un máximo de (13) Trece años’. Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó -simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco Bolívares exactos (sic) (Bs. 44.235,00), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera (sic) este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por la actora y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada (…)”.
Igualmente, el a quo expuso “En lo relativo, al pago que solicita la querellante de las vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, demandando cuarenta y cinco (45) días a razón de diez mil ochocientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.899,84), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de cuatrocientos noventa mil cuatrocientos noventa y tres Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 490.493,23), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud”.
En razón de lo antes expuesto, advierte esta Corte en el caso sub examine, por un lado, que la parte querellante denunció de manera genérica la inobservancia por parte de la Alcaldía querellada de los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva de Trabajo Gobierno del Distrito Federal y (S.U.M.E.P.-G.D.F.). Por otra parte, la parte actora, no hizo el proceso de subsunción de los hechos en el supuesto de la norma a los fines de sustentar su pretensión, que permitiera al a quo verificar la procedencia de alguna de las denuncias formuladas, limitándose a mencionar los indicados artículos de la Carta Fundamental y demás Textos Normativos, pero sin la debida concordancia con los hechos invocados.
Aunado al hecho, de que la parte querellante no produjo ante el Tribunal de la causa, la Convención Colectiva de Trabajo Gobierno del Distrito Federal y (S.U.M.E.P.-G.D.F.), a los efectos de poder verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, toda vez que, tal como lo dispuso el a quo “(…) el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ‘Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F.’, por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral”.
No obstante a ello, el Juzgador de Instancia se pronunció de manera debida sobre todos y cada uno de los pedimentos de la querellante, relativos al ajuste de jubilación, diferencia de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bono de transferencia y vacaciones del período 1999-2000, rechazando los mismos en virtud de la ausencia de la actividad probatoria de la parte actora.
Adicionalmente, cabe destacar que en fecha 12 de diciembre de 2006, la parte querellante consignó ante esta Alzada, escrito de promoción de pruebas, al cual anexó la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Empleados Públicos adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (SUMEP-ALCAMET.), vigente para el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin embargo las pruebas promovidas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, por extemporaneidad de las mismas, toda vez que el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 7 de mayo y feneció el día 14 del mismo mes y año, conforme se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2007.
Al respecto, vale acotar que la mencionada Convención Colectiva consignada a los autos en dicha oportunidad, entró en vigencia el 1º de enero de 2003 y los hechos acaecidos en el caso de marras se sucedieron en el año 2001.
Sin embargo, cabe advertir que posteriormente de haberse dicho “Vistos”, en el caso sub litis, en fecha 11 de febrero de 2008, la querellante consignó ante este Órgano Jurisdiccional, fotocopia de la “2a Convención Colectiva de la Gobernación del Distrito Federal 1997-1999”, con la cual no cambia el dispositivo de la decisión del a quo, por cuanto, esta Corte no encuentra la vinculación de los hechos con el contrato en referencia, además, como quedara precisado la querellante, no realizó el proceso de subsunción de los hechos en el supuesto de las cláusulas contractuales a los fines de sostener su pretensión, que permitiera al Juzgador de Instancia o a esta Corte confrontar la procedencia de alguna de las denuncias formuladas, circunscribiéndose a señalar el citado Contrato Colectivo, pero sin la debida concordancia con los hechos invocados.
En consecuencia, esta Corte Segunda, puede afirmar que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Marina Parada Sánchez, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana OLGA MARINA PARADA SÁNCHEZ, contra la “ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2006-001446

En fecha_______________________ ( ) de_________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria Acc.