JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número

En fecha 15 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1919-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIANELLA HULETT FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 6.847.920, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.712, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Número 019-05 de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2006, por la recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación presentada por la recurrente.

El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fec.ha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 15 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2007, la recurrente presentó escrito de alegatos, respecto a la apelación interpuesta.

Mediante decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte ordenó remitir el expediente a la secretaría de este órgano jurisdiccional, a los fines de que se aplicara el procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2007, la abogada Marianella Hulett, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos, respecto a la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, una vez notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 28 de septiembre de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de abril de 2005, la abogada Marianella Hulett Figueroa, antes identificada, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Número 019-05, de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual dicha Inspectoría se declaró incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra el Ministerio del Interior y Justicia.

Fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, indicando que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, es nulo en virtud de que “(…) [vulnera] la libertad sindical, al excluir al SECTOR PÚBLICO de los beneficios y de los procedimientos consagrado (sic) en la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y lo previsto en su primera parte (sic) del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado en lo establecido en el Contrato Marco firmado por FENTRASEP y del (sic) Ejecutivo Nacional (…)”.

Igualmente señaló, que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado en virtud de la contradicción entre lo solicitado y lo decidido, toda vez que la Inspectoría declaró la “incompetencia para decidir el fondo de la solicitud de reenganche y salarios caídos”, mientras que lo solicitado fue “desmejora e inamovilidad laboral (FUERO SINDICAL), al [comisionarle] en una unidad administrativa, que no esta (sic) acorde a las funciones inherentes de las funciones (sic) acreditadas por el manual descriptivo de cargo, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo”.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, la abogada Marianella Hulett, recurrente en la presente causa, solicitó ante el Juzgado de la causa, la acumulación en el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Número 019-05 de fecha 5 de enero de 2005, de la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 196-1 de fecha 17 de mayo de 2005, emanada del entonces Ministerio del Interior y Justicia, a través de la cual fue destituida del cargo que desempeñaba como Inspector Nacional de Registros y Notarías alegando que la destitución “sucede de la causa principal” y por ende debían acumularse ambas pretensiones en el presente expediente.


II
DEL AUTO APELADO

Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “improcedente” la solicitud de acumulación realizada por la recurrente, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“(…) Se [inició] la presente causa mediante recurso de nulidad interpuesto en fecha 06 de abril de 2005 por la abogado Marianella Hulett, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha (…) respecto a la solicitud que por desmejora incoara (…) contra el Ministerio del Interior y Justicia al haberla notificado de la decisión de autorizar su comisión de servicio a la Casa de Recaudación (sic) y Trabajo Artesanal El Paraíso, declarando la Inspectoría del Trabajo la falta de Jurisdicción y su incompetencia para conocer del fondo de la solicitud. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2006, el cual es ratificado nuevamente el 26 de septiembre de 2006, la abogado querellante [señaló] que en fecha 28 de junio de 2005 fue notificada a través de una comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, bajo el N° 2390 de fecha 17 de mayo de 2005, de la decisión de destituirla del cargo, solicitando así mismo la querellante una acumulación en los siguientes términos ‘por disposición del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala como competente para la solución de los conflictos que pudieran presentarse, las normas que sobre la materia se rigen en la Ley Orgánica del Trabajo, se acumulan y agregar en autos la incidencia por desprenderse de la causa inicial’.
Analizando el planteamiento realizado, debe este Juzgado dilucidar acerca de la naturaleza de los actos administrativos señalados por la accionante. Así, en su escrito libelar interpuesto en fecha 06 de abril de 2005 la recurrente impugna el acto administrativo N° 019-05 emanado en fecha 05 de enero de 2005 de la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de lo que se evidencia que el recurso planteado en los términos del escrito del recurso de nulidad debe ser tramitado en atención a las reglas establecidas para la tramitación de los juicios de nulidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) como en efecto se procedió en auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2006.
De otra parte, solicita la recurrente en escritos de fecha 10 de agosto y 26 de septiembre de 2006, que por vía de acumulación sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución N° 2390 de fecha 17 de mayo de 2005, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, cuyo procedimiento sería el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la solicitud realizada (…)
Del planteamiento realizado por la recurrente se observa a primera vista que las nulidades que pretende acumular en este mismo juicio se rigen por procedimientos que no son compatibles entre si. Por una parte tenemos el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, cuyo procedimiento se regula por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte la querella funcionarial que sería en todo caso en contra del Ministerio de Interior y Justicia, que se tramita por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues se evidencia que la recurrente pretende acumular acciones diferentes con objetos distintos que se deben tramitar por procedimientos separados, no acumulables entre sí (…)”.



III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa:

Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación el criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada, conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la recurrente.

En el auto objeto del recurso de apelación, la Juez de la causa declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por la recurrente argumentando que “(…) a primera vista las nulidades que pretende acumular en este mismo juicio se rigen por procedimientos que no son compatibles entre si (sic). Por una parte tenemos el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, cuyo procedimiento se regula por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte la querella funcionarial que sería en todo caso en contra del Ministerio de Interior y Justicia, que se tramita por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues se evidencia que la recurrente pretende acumular acciones diferentes con objetos distintos que se deben tramitar por procedimientos separados, no acumulables entre sí (…)”.

Igualmente, observa esta Corte que la presente causa se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera la ciudadana Marianella Hulett contra la Providencia Administrativa Número 019-05 de fecha 5 de enero de 2005, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se declaró “(…) incompetente para decidir el fondo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”.

Sin embargo, la recurrente a través de escritos presentados en fechas 10 de agosto de 2006 y 26 de septiembre de 2006, ante el Juzgado de Instancia, de una forma confusa y poco precisa, luego de relatar que “(…) [ocurre] dentro de la oportunidad legal para ratificar y acumular la incidencia administrativa que se desprende del recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (...) y al incidir la presente causa (…)”, argumentando igualmente, que en fecha 28 de junio de 2005, fue notificada a través de una comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, signada con el número 2390 de fecha 17 de mayo de 2005, de la decisión de destituirla del cargo que desempeñaba como Inspector Nacional de Registros y Notarías, sin efectuar una solicitud concreta y precisa, señaló que “(…) por disposición del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala como competente para la solución de los conflicto (sic) que pudiera presentarse, las normas que sobre la materia se rigen (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo, se acumula y se agregan en auto (sic) la incidencia por desprenderse de la causa inicial (…)”.

Por otra parte señaló que “(…) el acto administrativa (sic) ante (sic) descrito configura una lesión, ensañamiento y discriminación en [su] condición de representante del sindicato del sector público, lo cual altera el orden público, aunado a la conducta omisiva, violando flagrantemente [sus] derechos consagrados en los artículos (…) El acto que impugno y acumulo por las razones antes y debidamente expuestas (…) es absolutamente NULO ya que vulnerar (sic) la libertad sindical, al excluir al SECTOR PÚBLICO de los beneficios y de los procedimientos consagrado (sic) en la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y lo previsto en su primera parte (sic) del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De los párrafos parcialmente transcritos, dedujo el iudex a quo y, así lo entiende esta Corte, de los ambiguos y confusos alegatos de la recurrente, que la misma pretende acumular al recurso de nulidad inicialmente interpuesto contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 196-1 de fecha 17 de mayo de 2005, emanada del entonces Ministerio del Interior y Justicia, que parecería interponer ante dicho Juzgado a través de los escritos presentados en fechas 10 de agosto de 2006 y 26 de septiembre de 2006, no acorde con los procedimientos que rigen en el contencioso administrativo, deducción que hace esta Corte, en virtud de que la recurrente en su exigua e inocua argumentación, no señala que exista una causa o recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto formalmente y conforme los procedimientos establecidos en el marco jurídico respectivo, contra el acto administrativo de destitución, al cual imputa los vicios señalados, sin embargo, puede deducirse que la pretensión intrínseca de la recurrente, radica en la acumulación de las pretensiones de nulidad, tanto de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como del acto administrativo de destitución emanado del entonces Ministerio del Interior y Justicia.

No obstante lo anterior, aún cuando no se aprecia que existan dos o mas causas, cabe precisar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Igualmente, tiene por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo).

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sin embargo, tales supuestos son aplicables, siempre que no esté presente ninguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Resaltado de esta Corte).

Por lo que, debe esta Corte precisar si el caso bajo análisis se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, así se observa respecto al ordinal tercero del mencionado artículo, el cual prevé que no procederá la acumulación, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, lo siguiente:

Como se expresó anteriormente, en el presente caso la recurrente pretende la acumulación, de dos pretensiones derivadas de dos actos administrativos distintos que afectaron su esfera jurídica. Por una parte cursa un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, dentro del cual la recurrente pretende “interponer” un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra un acto administrativo de destitución emanado del entonces Ministerio del Interior y Justicia, figura jurídica ésta que, cabe destacar, no se encuentra regulada o prevista de manera alguna en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, previa advertencia de que la solicitud efectuada por la recurrente, resulta imprecisa, en el sentido de que más que hablarse de una acumulación de procesos, o inclusive de pretensiones, se puede deducir de los indefinidos, imprecisos y vagos argumentos efectuados por la recurrente, que la misma pretende “interponer” un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo emanado del entonces Ministerio del Interior y Justicia, a través del cual se le destituyó del cargo de Inspector Nacional de Registros y Notarías, dentro del curso del proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, debe esta Alzada señalar que, aún cuando pudiese hablarse de una acumulación en el sentido expuesto supra, cabe realizar las siguientes precisiones:

El recurso contencioso administrativo de nulidad, es el medio procesal idóneo y general, para solicitar la nulidad, ya sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, de aquellos actos administrativos que afectan de una u otro manera la esfera jurídica de los particulares, cuyo trámite se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto al recurso contencioso administrativo funcionarial, ha señalado esta Corte en diversas oportunidades que “(…) el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de [la Ley del Estatuto de la Función Pública]; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.” (Sentencia Número 2008-00185, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Silvia Martina Páez Galeno contra la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria).

De allí que, la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, que sería éste, el mecanismo de acceso a la justicia, idóneo para recurrir del acto administrativo de destitución que afectó la esfera jurídica de la recurrente y, cuyo procedimiento, por demás especial, se encuentra expresamente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, la anterior argumentación evidencia inexorablemente, que la solicitud realizada por la parte recurrente se encuentra incursa en la prohibición prevista en el ordinal 3° del artículo 81 de nuestra Ley adjetiva, por tratarse de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos que son a todas luces diferentes.

De lo expuesto se desprende, que la solicitud de acumulación que resulta de autos resulta improcedente de conformidad con la norma antes citada, aplicable por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que la decisión del iudex a quo¸ mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la recurrente, en virtud de los argumentos señalados ut retro, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianella Hullet, actuando en su nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de acumulación solicitada, en consecuencia se confirma el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marianella Hulett Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.712, actuando en su nombre y representación, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; mediante el cual declaró improcedente la solicitud de acumulación efectuada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Providencia Administrativa Número 019-05 de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta

3.- Se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ del mes de ______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-R-2006-002426
ERG/020


En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.


La Secretaria Accidental.