REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _______________ (____) DE _________ DE 2008
AÑOS 197° Y 149°
En fecha 7 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0351 de fecha 5 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ MODESTO SAM, titular de la cédula de identidad Número 4.360.897, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de febrero de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Marjory Serrano Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 105.496, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 13 de marzo de 2007, la abogada Adys Suárez de Mejía, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Modesto, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 5 de junio de 2007, se difirió la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informe.
El 26 de julio de 2007, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes de la presenta causa y, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 1° de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
En fecha 7 de octubre de 2005, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Modesto Sam, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
Señaló primeramente que el acto administrativo contenido en la Resolución Número 288 de fecha 3 de junio de 2005, estaba viciada de nulidad absoluta, por ser inconstitucional e ilegal al violar expresamente el ordinal 2 del artículo 21, así como los artículos 25, 49, 51, 87, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, 93, 95, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 30, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 9, 14 ordinal 4, artículo 36, 65, 68 y 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador (vigente) y, por último, los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, aludió que el querellante era funcionario de carrera, que ingresó a prestar sus servicios al Municipio Libertador, el 16 mayo de 1996, con el cargo Inspector de Construcción I que, en fecha 14 de junio de 2005, fue notificado del Acto Administrativo de Destitución del cargo Asistente Técnico de ingeniería I, donde se le participó se entenderá notificado quince (15) días hábiles siguientes a la presente publicación a los fines de ejercer su derecho, según lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tales efectos, aludió el administrado que se le vulneró su derecho al debido proceso, pues se inobservó el fuero sindical del cual gozaba, ya que se debió aplicar la normativa prevista en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los trabajadores que gocen de este fuero no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, por tanto el despido ejecutado sin cumplir con este procedimiento se consideraría nulo, en consecuencia, manifestó que en el caso de autos el Alcalde del Municipio Libertador debió solicitar la debida calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, antes de aplicar la sanción, con lo cual se evidenció claramente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Administración, al actuar de manera extemporánea, al resolver la destitución del querellante sin agotar previamente el procedimiento legalmente establecido, pues el funcionario formaba parte del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML-DF).
Igualmente hizo referencia al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que el mismo consagra, en primer lugar, el derecho a la sindicalización, en segundo lugar, el derecho a la protección de lo sindicatos y, en tercer lugar, el derecho a la protección a los promotores y directivos que lo conforman, como medio de resguardo igualmente de la institución del sindicato.
Por otro lado, esta Alzada observa que el fallo emitido por el Juzgado Sentenciador se basó con respecto a la supuesta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que los integrantes de las Directivas de las Organizaciones Sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de allí que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa.
Por tanto señaló que en el caso de marras, se verificó que cursa en los autos copia simple de la constancia que acredita al ciudadano Pedro Modesto como Delegado de Acta y Correspondencia dependiente del Comité Sindical Plaza Venezuela, así como oficio Número pq-314-05 dirigido a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Público, en la que la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP, MLDF), consignó el listado actualizado de la Junta Directiva y Delegados Sindicales en las Diferentes dependencias de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador Distrito Capital.
A tales efectos, estimó el Juzgado Superior que el funcionario destituido, quien era miembro del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital (Delegado), gozaba del fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no podía ser removido sin justa causa y previo el cumplimiento del procedimiento previsto en la ley por el organismo querellado, por lo cual, el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad, al contrariar lo previsto en la norma Constitucional, por lo que con fundamento a ello, declaró “la nulidad del Acto Administrativo impugnado”.
Así las cosas, el Municipio querellado recurrió la sentencia señalando al respecto que violó lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender el Sentenciador no tomó en cuenta las defensas y alegatos expuestos por la parte querellada, como era el caso que en ningún momento su representada le haya violado los artículos 9, 14 ordinal 4°, 36, 65, 68 y 69 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para los empleados al Servicio del Municipio Libertador, cuando realmente le fue aplicado al recurrente los requerimientos de la Ley para los efectos de su destitución.
En tanto, el querellante contestó la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en la cual contradijo los alegatos esgrimidos por la parte querellada y señaló que los argumentos presentados por la parte recurrente eran muy genéricos, así como no establecieron de manera alguna en qué hechos y derechos se fundamentó su pretensión, pues sólo se hizo mención al contenido parcial de la sentencia y que, por tanto, a su parecer, dicha sentencia se encontraba ajustada a derecho de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos.
Reiteró el querellante que era realmente evidente que la Administración vulneró sus derechos como dirigente sindical y como empleado público de carrera, protegido por la inamovilidad laboral, al desconocer lo pautado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refutando de igual modo lo alegado por el apoderado judicial del Municipio recurrente relativo a la protección prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estimar que no lo amparaba por no ser presidente del Sindicato; señalando al respecto el querellante que sí estaba investido del Fuero Sindical de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 antes mencionado, así como la Cláusula Novena del Contrato Colectivo, por lo que debió el recurrente aplicar el procedimiento previsto en los artículos 449 y 453 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que fuere legal la actuación de la Administración; una vez verificada su licencia sindical, más aun cuando las supuestas faltas injustificadas son atribuidas a su actuaciones como Delgado o Promotor Sindical.
Establecidos lo términos de la presente litis, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante el cual señaló que la sentencia recurrida no cumplió con el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró todas las pruebas presentadas por los representantes judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se evidenció que del expediente disciplinario que le fuera levantado al ciudadano Pedro José Modesto Sam, se siguieron todas y cada uno de la exigencias requeridas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas esta Corte, pasa a realizar un estudio de las actas que cursan en el expediente judicial, a los fines de verificar si el Juzgado Sentenciador fundamentó su decisión con base a todas las pruebas aportadas en el proceso, siendo así, en principio se desprende del folio ciento cincuenta y nueve (159) original de la credencial emitida por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal, en la cual se dejó constancia que el funcionario querellado fue elegido como Delegado de Actas y Correspondencia dependiente del Comité Sindical Plaza Venezuela.
Asimismo, cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) Oficio Número P9-314-05 de fecha 1° de marzo de 2005, emanada de la Junta Directiva del Sindicato ut supra identificado, dirigido a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, mediante el cual se consignó un listado actualizado de la Junta Directiva y Delegados Sindicales en los diferentes centros de trabajo de las dependencias de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador Distrito Capital, la cual se encuentra dividido el Sindicato en estudio por diferentes Comité de Trabajo Sindicales dentro de los cuales se desprende que el funcionario querellante el ciudadano Pedro Modesto era el Delegado de Actas y Correspondencias del Comité Sindical Plaza Venezuela.
De igual modo, cursa al folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) oficio Número 3598 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanado del Sindico Procurador del Municipio Libertador, en la cual realizaron un análisis de la cláusula novena (9) del contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el caso que la aludida cláusula se establece la inamovilidad de los directivos del sindicato.
Ahora bien, antes de emitir este Órgano Jurisdiccional un pronunciamiento de fondo a respecto, considera oportuno analizar lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
Artículo 451: “Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para la cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente” [Resaltados de esta Corte]
En iguales términos, señala el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Artículo 210.- Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales. Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas” (Negrillas de esta Corte).
En relación a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional verifica que del artículo in commento primeramente, se establece que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinan cuáles son lo cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laborar proveniente del fuero sindical, y de igual modo, consagra la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva.
A tales efectos, esta Corte denota que una vez estudiadas todas las actas que cursa en el expediente, no se observa que cursa en autos los elementos suficientes a los fines de verificar que el querellante era Delegado de Acta y Correspondencia del Centro de Trabajo del Comité Sindical Plaza Venezuela del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital y así, corroborar que al querellante le está adjudicado el fuero sindical que establece la Ley, en consecuencia, se ordena al ciudadano Pedro José Modesto Sam, presentar ante esta Sede Jurisdiccional: i) copia certificada del Estatuto del Sindicato identificado ut supra al cual pertenece, ii) Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del “Acta de Elecciones” para el período en la cual fue electo como Delegado de Actas y Correspondencia y, iii) El contrato colectivo de trabajo vigente para el año 2005 -fecha de la destitución del querellante- suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tanto, siendo el objeto de la apelación interpuesta constatar si el funcionario querellante detentaba o no la inmovilidad proveniente del fuero sindical, esta Corte considera que resulta desacertado realizar tal labor con los documentos que cursan en autos, por cuanto no constan los elementos necesario para emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho, en consecuencia, se solicita los requisitos ut supra señalados, a los fines de realizar un estudio exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar especialmente si el administrado detenta o no el fuero sindical que alega, así como corroborar si la administración cumplió con los parámetros establecido en la ley para destituir a un funcionario, de ser el caso.
En virtud de ello, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena solicitarle al ciudadano Pedro José Modesto Sam, remita a este Órgano Jurisdiccional, los documentos identificados anteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ MODESTO SAM, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación respectiva, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000156
ERG/013
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_________.
La Secretaria Acc.