JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000658

El 4 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 597 de fecha 18 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.646, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TULIA ZULAY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 2.991.813, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó la aplicación a la presente causa del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 29 de enero de 2008, notificadas como se encontraban las partes, transcurrido el día continuo concedido como término de la distancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido para que las partes presentaran sus informes escritos, sin que las misma hicieran uso de ese derecho se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2008, la abogada Zully Betancourt -antes identificada-, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó “escrito de fundamentación a la apelación” interpuesta.

El 19 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.


I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2006, la abogada Zully Betancourt -antes identificada-, presento recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, el Prenombrado Juzgado del Trabajo acordó el “DESPACHO SANEADOR de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” en consecuencia ordenó “corregir el libelo”.

En fecha 3 de mayo de 2006, el aludido Juzgado, una vez subsanado el escrito libelar, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró “competente para conocer la presente causa”.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, por la ciudadana Mónica Rengifo, titular de la cédula de identidad Número 13.567.510, actuando con el carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitó al mencionado Juzgado de Trabajo la declinatoria de competencia, por cuanto “quien es competente para conocer de la solicitud de demanda de cobro de prestaciones sociales incoada en contra del Consejo Municipal Derechos del Niño y del adolescente son los tribunales contenciosos administrativos (sic)”.

El 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo admitido por el aludido Juzgado en fecha 5 de marzo de 2007, en la misma fecha ordenó la reposición de la causa “al estado procesal existente para el día 3 de mayo de 2006, fecha en la cual consta en autos se admitió el recurso, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del mismo (…)”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de abril de 2006, la abogada Zully Betancourt -ante identificada-, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Tulia Zulay Pérez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el cual fue reformado en fecha 14 de marzo de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Adujo que “(…) [su] representada fue contratada (…) desde el día 08 de abril del 2002, para prestar sus servicios como Director Ejecutivo del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…) este contrato tenía un término de TRES (03) meses, es decir, hasta el 8 de julio 2006 (…)”. (Negrillas del original).

Alegó que “(…) En fecha 09 de julio de 2002, [recibió] una comunicación donde se le informa su designación COMO DIRECTORA DE LA OFICINA DE APOYO TÉCNICO de la estructura del Consejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, sin que en la misma se le informara en ningún momento que por Resolución su cargo era en adelante un cargo fijo de dicha estructura (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que “(…) en fecha 31 de octubre de 2003, se le [informó] la asignación del cargo de DIRECTORA EJECUTIVA de la Institución, cargo que ejercería desde el día 03 de noviembre de 2003, sin que en la misma comunicación se le informara que dejaban sin efecto la Resolución anterior (…) [que] en fecha 07 de septiembre de 2004, [presentó] la renuncia a su cargo la cual es aceptada en la misma fecha, sin embargo a pesar de las múltiples gestiones hechas para que le pagaran sus prestaciones sociales hasta la presente fecha esto no ha ocurrido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) Durante el tiempo que duró la relación de Trabajo, el Patrono, en este caso el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (…) dejó de cumplir con diversos pagos, correspondientes a los servicios prestados por [su] mandante entre los que se pueden mencionar SUELDOS, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS (…) [además] lo que se reclama (…) es el pago de todos estos conceptos, así como el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por finalización de la relación (…) (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De seguidas realizó una serie de cuadros indicando que dichos cálculos se referían a “(…) las cantidades de dinero que le correspondían a [su] representada como ex funcionaria del [Órgano querellado y que] Sobre la base de lo anteriormente expuesto se determinó que el monto total es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA y SIETE MIL TREINTA y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA y TRES CÉNTIMOS BS. 32.167.035,52”, monto éste que desagregó en su escrito libelar.

Fundamentó el ejercicio de su acción en los artículos 86 numeral 2, 81, 92, 2, y 257 de la “Constitución Nacional” así como en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el “Reglamento Interno en su artículo 46, vigente para la fecha de su contratación”.

Por último solicitó “(…) [1] Que se le paguen (…) los SALARIOS ADEUDADOS 2002-2003 (Diciembre año 2002 y noviembre y diciembre año 2003 [por] la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.762.500,00) Salarios 2004 meses de junio, julio y agosto (…) [por] la suma de tres millones ochocientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 3.882.000,00) [2] Que se le cancelen todos los beneficios derivados de las prestaciones sociales acumuladas [por] cinco millones trescientos dieciséis mil seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.316.640,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo requirió “(…) [3] que se le cancelen todos los pasivos laborales adeudados por: VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES [por] DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.845.460) [4] el pago de los Retroactivos que se dejaron de pagar [por] TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.132.000,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, fundamentándose en los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:

“(…) que la pretensión deducida está incursa en la causal de inadmisibilidad (caducidad de la acción) prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

(…) En efecto, consta en autos que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem para el ejercicio tempestivo de la presente demanda comenzó a discurrir a partir del 7 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le informó a la recurrente que a partir de la misma le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda.

(…) al evidenciarse en autos que la presente demanda fue ejercida extemporáneamente, esto es, fuera del lapso previsto para ello en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse este último por haber operado la caducidad de la acción (…)

En ese sentido el iudex a quo declaró (…) INADMISIBLE la demanda (querella) interpuesta por la ciudadana TULIA ZULAY PÉREZ (…) contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (…)”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 15 de febrero de 2008, la abogada Zully Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó “escrito de fundamentación” al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) [su] representada presentó la renuncia a su cargo de Director Ejecutivo del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (…) en fecha 7 de septiembre de 2004, y fue aceptada en fecha 9 de septiembre de 2004, cargo que venía desempeñando como contratada, por lo que ante la negativa reiterada de la institución a cancelarle sus prestaciones sociales, se interpuso una demanda de cobro de prestaciones sociales (…)” (Negrillas del original).

Expresó que se “(…) evidenciaba que la trabajadora (…) era contratada desde que comenzó su relación laboral, como lo reconoció la representación de la Institución en la audiencia preliminar, sin embargo en la segunda (…) audiencia (…) la representante legal de la Institución presenta una Resolución donde supuestamente se establecía que la trabajadora era personal fijo sin otro particular y sin que se hubiese hecho un concurso previo (…)”.

Invocó como fundamento de su apelación el artículo “89 de la Constitución Nacional” así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por otra parte se basó en el artículo 92 constitucional “en concordancia con el artículo 61” y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en este mismo sentido citó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de “fecha 24 de enero de 2002” en cuanto a lo referido al Estado Social de Derecho.

Arguyó que “(…) [su] representada (…) adquirió legítimamente los derechos laborales que reclama (…) es por lo que [están] convencidos que declarar la Caducidad de los derechos laborales (…) es violatorio del debido Proceso al transgredir normas de carácter constitucional y normas de carácter legal (…)”.

Finalmente reseñó que “(…) [APELABAN ESA] SENTENCIA por considerar que la misma contiene vicios de inmotivación por incurrir el juzgador en una errónea aplicación del derecho (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del día cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zully Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tulia Zulay Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Una vez ejercido el recurso de apelación y, luego de la revisión emprendida al causo de autos, advierte esta Corte que efectivamente el iudex a quo fundamentó su decisión en que “al evidenciarse en autos que la presente demanda fue ejercida extemporáneamente, esto es, fuera del lapso previsto para ello en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse este último por haber operado la caducidad de la acción”.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la parte apelante en su fundamentación a la apelación ejercida, expresó que su “representada (…) adquirió legítimamente los derechos laborales que reclama, (…) es por lo que [están] convencidos que declarar la Caducidad de los derechos laborales (…) es violatorio del debido Proceso al transgredir normas de carácter constitucional y normas de carácter legal”.

Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (Caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones lo siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).

Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

Todo ello con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 7 de septiembre de 2004, le fue notificada a la querellante de la terminación de su relación funcionarial con la Administración querellada, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y dos (172) y se evidencia de la copia certificada de la comunicación supra indicada dirigida a la querellante mediante la cual -se reitera- se le notifica de la aceptación de su renuncia (folio 15), se considera la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de las prestaciones sociales.

Así las cosas, observa esta Corte que desde el 7 de septiembre de 2004, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 17 de abril de 2006, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió con exactitud el tiempo de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, por lo que se superó con creces el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido; razón por la cual en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante y confirmar la decisión apelada en lo referido a la inadmisibilidad del recurso interpuesto con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2007, por la abogada Zully Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TULIA ZULAY PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA;
2.-SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2007, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000658
ERG/017

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número________________________

La Secretaria Accidental,