JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000716
En fecha 15 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 943-07 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZULAY DEL VALLE CORCEGA AYALA, titular de la cédula de identidad número 3.731.676, asistida por el abogado Alexis Escalona Marín inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.986, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.716, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo proferido en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 28 de junio de 2007, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de julio de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2006, la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 16 de septiembre de 1973, [ingresó] como docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, manteniendo relaciones laborales, en forma ininterrumpida, hasta el 1 de agosto de 2003, es decir , por un lapso de VEINTINUEVE (29) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, [concediéndosele] el beneficio de jubilación según Resolución Nº 03-07-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1 de agosto de 2003 (…)”(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 6 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a [liquidarle] las prestaciones sociales con base en los cálculos que según la División de Prestaciones Sociales adscrita a la Dirección General Sectorial de Personal consideraba [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…) que los cálculos fueron efectuados hasta el primero de agosto de 2003, planilla de liquidación (…) en la que se detallan los conceptos y las cantidades que [le] fueron canceladas, determinándose así, un monto neto a pagar de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.963.567,61) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que [laboró] como docente al servicio del precitado Ministerio [la querellante] determinó que los pagos realizados no [eran] satisfactorios por cuanto [le] adeudan una diferencia por ese concepto (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes comienza a calcular las prestaciones sociales y su intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de mayo de 1975, es decir ese lapso transcurrido no aparece reflejado en la respectiva planilla de liquidación, discrepando de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975, por lo que se [le adeudaría] dicho cálculo por [ese] concepto. (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el cálculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes por concepto de interés de fideicomiso acumulado es de bs. 6.022.852,35 siendo lo correcto Bs. 8.346.595,02, lo que representa una diferencia a [su] favor de Bs. 2.323.742,67, la cual se atribuya por la forma de determinar el interés mensual empleado (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dicha situación conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuados por el citado ministerio, se inicia con un monto de Bs.15.391.504,35, siendo el monto correcto Bs. 17.714.977,02, lo que genera como resultado unos intereses de Bs. 75.976.503,77 y no el interés que arroja los cálculos por el patrono de Bs. 51.349.256,53 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de los resultados antes descritos, con errores en los cálculos efectuados por el patrono, se determina una diferencia en el total de Régimen anterior de Bs. 26.950.989,91, siendo el monto correcto a [su] favor de Bs. 93.541.750.79 y no la cantidad reflejada de Bs. 66.590.760,88 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el cálculo realizado por el patrono arrojo un neto a pagar de Bs. 83.963.567,61, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 110.914.557,52, de acuerdo a los cálculos que legalmente [le] corresponden, es decir existe una diferencia de Bs. 26.950.989,91 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes incurrió en mora en el pago de [sus] prestaciones sociales, toda vez que las mismas [le] fueron pagadas DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS luego de terminada la relación de trabajo, y en consecuencia, se ha generado por concepto de intereses de mora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.207.795,49), calculadas de conformidad con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que [le corresponderían], ya que el monto total que debió [pagarle] el Ministerio de Educación y Deportes [seria] la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON UN CÉNTIMO (Bs. 157.122.353,01), de dicho monto se debe descontar el monto ya pagado por el patrono, por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 83.963.567,61) lo cual da como resultado y que se [le] adeuda, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.158.785,40 (sic)) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que el Ministerio querellado le pagara la cantidad de “(…) BOLÍVARES SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.158.785,40 (sic)), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes de la relación laboral que [sostuvo] (…) así mismo, [solicitó] la realización de una experticia complementaria al fallo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que como punto previo se pronuncio el iudex a quo “(…) sobre el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 y 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Que “(…) como quiere que se [trató] de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello (…) [desestimó] el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Sustituta de la Procuradora General de la República [alegó] la caducidad de la acción fundamentada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” a lo que el iudex a quo indicó que “(…) el objeto de la causa versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales (…) [evidenciando] que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 6 de diciembre de 2005 (…) fecha esta en que tuvo conocimiento de las supuestas omisiones en los cálculos realizados por el querellado, razón por la cual [acudió] a la jurisdicción a solicitar diferencia de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, de mora, en fecha 9 de marzo de 2006 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados ascensos, o vías de hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono (…) que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un (1) año. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo seria un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significa también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley (…)”; por lo que desestimó “(…) el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que se derivan de las prestaciones sociales (…)”.
Que “(…) por ser [la querellante] una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem. De esta manera [observó] en las planillas emanadas del Ministerio de Educación y Deportes (…) de los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales, cálculos de los intereses adicionales, prestación de antigüedad del nuevo régimen, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del nuevo régimen, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el calculo de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la ley Orgánica de Educación, en consecuencia se [declaró] improcedente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: “INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADO”, [esa] sentenciadora [observó] (…) de las planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (…), que el Órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre prestaciones sociales de conformidad con al (sic) metodología aplicada por el órgano querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el órgano querellado partió en el cálculo realizado por la cantidad de (Bs. 15.391.504,35) ya que esta cantidad corresponde al total que le adeudaba el querellante por concepto de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, evidenciándose que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con la metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se [negó] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte querellante, el iudex a quo señaló “(…) que a partir de la entrada en vigencia de la constitución 30-12-99 (sic) es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales (…) que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada en fecha 01-08-2003. (…) [observó] que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación (…) por concepto de prestaciones sociales recibido el 06 de diciembre de 2005 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado [acordó] los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [ordenó] al ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 1 de agosto de 2003 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 6 de diciembre de 2005, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 6 de enero de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, [ese] Juzgado [ordenó] la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2007, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que “(…) con respecto a la caducidad (…) [destacó] la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Chacón de pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un año (1) previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el operador jurídico debe atender a los aspectos sustantivos de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a base del cálculo, acreditación tasa de interés y supuestos anticipos, sin embargo los aspectos procedimentales de la LOT [Ley Orgánica del Trabajo] (sic) no deben ampliarse a las controversias surgidas de una relación de empleo público ya que ello supondría una alteración por parte del Juez Contencioso Administrativo de las Normas Procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial eso equivaldría a una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza jurídica previa que subyace (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) habiendo establecido el legislador en una Ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada Ley; Ha debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el artículo 94 de la referida ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la querellada y no el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley en el sentido de que interpreta que la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de los intereses de mora sólo se toma en cuenta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa del cálculo de los mismos. Siendo el caso que dicho artículo no solo aplica para el caso de determinar la tasa aplicar para el pago de dichos intereses, sino que el a quo debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ya que los intereses moratorios sobre prestaciones sociales sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Que “(…) la Sentencia recurrida ordena que los intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente en base a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.963.567,61) monto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pagó al recurrente por concepto de la totalidad del monto y no sobre el concepto de antigüedad tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando erróneamente dicho artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 ejusdem (…)” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero.- Como punto previo esta Corte debe atender a lo señalado por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en cuanto a que “(…) la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, que fue apelada (…) consideró entre otras cosas que la caducidad alegada por [esa] representación, no era procedente en virtud de que las prestaciones sociales constituyen un crédito de exigibilidad inmediata que resultan exigibles desde el momento mismo que se causen, y que por lo tanto su pago o derecho a ser reclamado no pueden ser negado fundándose en disposiciones legales, de conformidad con lo establecido en una jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de marzo de 2006 (…) y no el lapso expresamente previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”[Corchetes de esta Corte].
Así mismo resaltó “(…) la Sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto al punto en concreto el iudex a quo desvirtuó tal alegato indicando que “(…) el objeto de la causa versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales (…) [evidenciando] que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 6 de diciembre de 2005 (…) fecha esta en que tuvo conocimiento de las supuestas omisiones en los cálculos realizados por el querellado, razón por la cual [acudió] a la jurisdicción a solicitar diferencia de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, de mora, en fecha 9 de marzo de 2006 (…)”.
Señalando además el Juez de la causa que “(…) lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados ascensos, o vías de hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono (…) que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un (1) año. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo sería un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significa también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley (…)”; por lo que desestimó “(…) el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que se derivan de las prestaciones sociales (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente revisar lo que ha sido el criterio de esta Corte en cuanto la aplicación de la caducidad en atención a los criterios y leyes vigentes para cada caso en concreto.
Así, en Sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, se señaló que con fundamento a los “principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa legítima o plausible en el ámbito jurisdiccional (…) el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Ello así, resulta pertinente extender la cita de la referida sentencia, pues la misma indicó que existían 3 lapsos de caducidad de términos diferentes, que generaban varios supuestos para su aplicación; a tal efecto veamos:
“(…) PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) (…)” (Negrillas de esta Corte)”.
Ello así, resulta pertinente establecer el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella; evidenciándose que, riela al folio veintitrés (23) copia simple de cheque por concepto de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Zulay Córcega -parte querellante en el presente caso-, con fecha de recibido 6 de diciembre de 2005 por la aludida ciudadana; momento éste en que comienza a computarse el lapso para ejercer oportunamente el recurso funcionarial, -como lo es el del presente caso-.
En consecuencia, determinado como ha sido el hecho generador -recibo de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante-; así como la fecha de inicio del lapso de caducidad -6 de diciembre de 2005-, y en atención al criterio de esta Corte ya expuesto en el cuerpo del presente fallo, determina este Órgano Jurisdiccional que el lapso de caducidad aplicable es el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el 9 de julio de 2003 y, que estableció un lapso de caducidad de un (1) al señalar que “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem (…)”; criterio este que debe reiterarse fue superado por esta Corte, mediante decisión Número 2006-516, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira, no obstante, es el que resulta aplicable al caso de autos, tal como lo señaló el iudex a quo, y así se declara.
Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara improcedente pretensión de la sustituta de la Procuradora General de la República, en cuanto a que había operado el lapso de caducidad. Así se declara.
Segundo.- En su escrito de fundamentación al recurso de apelación, la Sustituta de la Procuradora General de la República señaló que “(…) la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley en el sentido de que interpreta que la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de los intereses de mora sólo se toma en cuenta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa del cálculo de los mismos. Siendo el caso que dicho artículo no sólo aplica para el caso de determinar la tasa aplicar para el pago de dichos intereses, sino que el a quo debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ya que los intereses moratorios sobre prestaciones sociales sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”; pues a criterio de esa representación “(…) la Sentencia recurrida ordena que los intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente en base a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.963.567,61) monto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pagó al recurrente por concepto de la totalidad del monto y no sobre el concepto de antigüedad tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando erróneamente dicho artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 ejusdem (…)” (Mayúsculas del original).
Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 6 de enero de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, [ese] Juzgado [ordenó] la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, cabe observar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone qué conceptos deben ser incluidos bajo el régimen de prestación por antigüedad, a saber, el monto de cinco (5) días de salario por cada mes laborado, más dos (2) días de salario por cada año trabajado a partir del primer año de servicio, agregando a su vez la norma citada que el monto generado por la acumulación de los días de salario antes señalados producirán intereses al final de cada año, los cuales deben ser capitalizados a la prestación por antigüedad acumulada por el trabajador, y se regirán bien sea a través de un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a nombre del trabajador. Ahora bien, tales conceptos conforman lo denominado “prestaciones sociales”, no obstante, ha señalado esta Corte que el grueso de las prestaciones sociales, en sentido lato, abarca igualmente las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, o las fraccionadas si egresa antes de cumplir un año (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-01167, de fecha 28 de junio de 2007, caso: Xiomara A. Espael Vs. Ministerio de Educación y Deportes), al igual que la correspondiente bonificación de fin de año, o fracción de esta, según sea el caso (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Número AP42-R-2007-000173, de fecha 9 de agosto de 2007, caso: Maricela C. Medina Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
Así las cosas, riela al folio ocho (8) del presente expediente, la “planilla de liquidación” de las prestaciones sociales del querellante, de la cual se desprende que el monto de Ochenta y Tres Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 83.963.567,61), otorgado a la querellante por concepto de prestaciones sociales el cual comprende los siguientes conceptos: i) Indemnización por antigüedad, ii) el interés de fideicomiso acumulado, iii) la compensación por transferencia; así como, iv) los días de salario acumulados como antigüedad propiamente.
En consecuencia, al ser los conceptos antes señalados, parte de las prestaciones sociales del querellante, el retraso en el pago de dichos montos genera intereses, amparados Constitucionalmente, lo cual queda claramente evidenciado del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92.- “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Así, como ya se ha expuesto, se confirma la declaratoria del Juez de Instancia al reconocer el pago de intereses por mora a todos los montos pagados en forma tardía al querellante por concepto de prestaciones sociales, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 1º de agosto de 2003 (folio 24), el cual se efectuó el 6 de diciembre de 2005 (folio 24), es decir dos (2) años y cuatro (4) meses y cinco (5) días después de la fecha en que la Administración otorgó la jubilación al querellante, y dadas las características señaladas ut supra, dichos intereses deben ser calculados en base al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Analizados los argumentos del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en consecuencia, se confirma dicho fallo en los términos expuestos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Irma Peralta Ulloa, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo proferido en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY DEL VALLE CORCEGA AYALA, asistida por el abogado Alexis Escalona Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.986, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DEPORTES (hoy MNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2006.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ días del mes de ______________________de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000716
ERG/004
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria Accidental,
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