JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000793
El 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 714 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MACUPIDO MEDINA, portadora de la cédula de N° 3.551.600 asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2007, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la de la causa.
El 2 de julio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de consignar escrito de “fundamentación” a la apelación interpuesta.
El 3 de julio de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación interpuesta presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
Vencido el lapso de promoción el 16 de octubre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 31 de enero de 2008, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de enero de 2008, se declaro DESIERTO el acto de informes fijado para esa fecha.
El 1° de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La ciudadana Elizabeth Macupido Medina, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, identificadas, en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el día 1º de julio de 1972 comenzó a prestar servicios personales para la Administración Pública, en el Ministerio de Hacienda, desempeñando el cargo de Oficinista II. Que el último cargo que desempeñó fue el de Contador IV, Grado 23.
Que mediante Oficio Nº DGRH-520-000259 de fecha 4 de marzo de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas, fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, efectivo a partir del día 31 de marzo de 2005.
Que en contravención a lo dispuesto en el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el organismo accionado no incorporó los conceptos que se enumeran en la citada disposición, a la hora de determinar el monto de su pensión de jubilación. Que por tal motivo solicitó ante esa instancia administrativa la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, sin obtener hasta la fecha de interposición de la presente demanda respuesta alguna por parte de ese organismo.
En base a lo expuesto, solicita se ordene incluir a los efectos del cálculo de su pensión de jubilación, los siguientes conceptos:
1) El bono compensatorio equivalente al treinta y cinco (35%) de su sueldo básico.
2) El pago de la doble remuneración o incentivo a la buena labor establecido por Decreto Presidencial Nº 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.327 de fecha 24 de septiembre de 1970, equivalente a dos (2) meses de sueldo.
3) El bono de productividad, correspondiente a dos (2) meses del salario integral devengado durante cada ejercicio fiscal por los empleados fijos o encargados por la máxima autoridad del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
4) El bono de calidad de vida, correspondiente a dos (2) meses de salario integral.
5) El bono de Fetrasep, equivalente a la suma de Bs.1.000.000,oo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] La pretensión de la parte actora esta (sic) dirigida a obtener el ajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta, el promedio mensual devengado por concepto de bono de compensación mensual, de doble remuneración, de productividad, de calidad de vida y de Fentrasep, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.
Ahora bien, consta en actas que el último sueldo devengado por la actora, fue la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 788.079,oo); y que en las relaciones de pago de estos últimos, producidos por la parte demandante en fecha 12 de julio de 2005, no aparecen relacionados los indicados bonos, hecho del cual, a criterio de est[e] Juzgador, se deriva el pago de una diferencia a favor de la actora, entre el monto utilizado por la Administración para fijar su pensión y que el [sic] realmente le corresponde, tomando en cuenta que el derecho a percibir los mencionado bonos, fue expresamente reconocido por la abogada sustituta de la ciudadana Procurada [sic] General de la República, en el escrito de contestación de la demanda, limitándose a señalar que constituyen pagos efectuados en forma graciosa por ese organismo, no aprobados por VICEPLADIN, argumento éste que no basta por sí solo para excepcionar a ese Ministerio de la obligación a su cargo de incluir los indicados conceptos, en el sueldo integral devengado por la actora a los fines del cálculo de su pensión de jubilación, dado el carácter regular y permanente de estas asignaciones.
De lo expuesto se evidencia que en el caso sub examine, la demandante tiene derecho a que se incluya en su pensión de jubilación, el promedio el promedio [sic] que devengó mensualmente por concepto de Bono Compensatorio Mensual, Doble Remuneración, Bono de Productividad, Bono del Sindicato y Bono de Calidad de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispositivo que establece:
‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.’
Del contenido de la citada disposición se infiere asimismo, que deben excluirse en el caso concreto, aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, a saber, la doble remuneración y el bono de Fentrasep.
Establecido lo anterior, constatada como ha sido en el caso que aquí se ventila la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, disposiciones que consagran el derecho a solicitar y obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva y de que la misma sea revisada de manera periódica, a los fines de garantizarle a la persona jubilada el derecho a la seguridad social y que se eleve y asegure su calidad de vida en las mismas condiciones que detentaba durante su prestación de servicio activo, se considera procedente el ajuste de pensión solicitado por la demandante, en los términos expuestos en párrafos precedentes.
Por tal motivo, se le ordena al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del día 1º de abril de 2005, tomando en cuenta para ello, el promedio mensual devengado por la actora por concepto de bono compensatorio mensual, bono de productividad y bono de calidad de vida.
Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, en virtud de que las obligaciones de pago que se generen en el ámbito de la relación funcionarial, no constituyen deudas de valor, dada su naturaleza estatutaria, y ser por ende, no susceptibles de indexacion. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de julio de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de “FORMALIZACIÓN a la apelación parcial” contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 16 de enero de 2007, en lo referente “[…] a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar el recalculo de la pensión jubilación de con la inclusión de la doble remuneración y el bono de Fetrasep.”, con base los siguientes argumentos:
Que la Juez a quo incurrió en violación a los artículos 12 y 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, ya que “[…] no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a [su] patrocinada el derecho a incluírsele en el cálculo de la pensión la doble remuneración y el bono de Fetrasep, los cuales fueron uno de los motivos en los que se fundamentó el recurso interpuesto, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que deben ser excluido esos dos bonos del ajuste solicitado, cuando comienza reconociendo su derecho a que se le incluyan de acuerdo al contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administracion Pública Nacional de los Estados y de los Municipios con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación[…]”.
Consideró que “[…] el criterio es errado ya que la Carta Magna le garantiza a la gente de la tercera edad el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y a disfrutar de una seguridad social acorde con su Naturaleza […]”.
Con relación al derecho de ajuste monetario correspondiente a la pensión de jubilación de su mandante precisó que “[…] es notorio y conocido por todos los habitantes en ese suelo, que se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con igual cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente, hoy no se adquieren los mismos bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer, de aquí que Señores Jueces, la pretensión de [su] mandante se encuentra y tiene basamento social y legal por ello ‘solicitamos justicia’ y así se debe acordar”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de pronunciarse en torno al actual recurso de apelación, la Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
- Del recurso de apelación
- De los alegatos expuestos por la representación judicial de la querellante
Que el Juez a quo incurrió en violación a los artículos 12 y 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, ya que “[…] no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a [su] patrocinada el derecho a incluírsele en el cálculo de la pensión la doble remuneración y el bono de Fetrasep, los cuales fueron uno de los motivos en los que se fundamentó el recurso interpuesto, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que deben ser excluido esos dos bonos del ajuste solicitado, cuando comienza reconociendo su derecho a que se le incluyan de acuerdo al contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación […]”.
Con relación al derecho de ajuste monetario correspondiente a la pensión de jubilación de su mandante precisó que “[…] es notorio y conocido por todos los habitantes en ese sueldo, que se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con igual cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente, hoy no se adquieren los mismos bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer, de aquí que Señores Jueces, la pretensión de [su] mandante se encuentra y tiene basamento social y legal por ello ‘solicitamos justicia’ y así se debe acordar”.
En ese sentido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, N° 764 del 23 de mayo de 2007, (caso: Valmore Guevara Trías), precisó que:
“[…] se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, se observa que la decisión del Juzgado A quo fundamentó su negativa a incluir en el cálculo de la pensión el pago de la doble remuneración o incentivo a la buena labor establecido por Decreto Presidencial Nº 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.327 de fecha 24 de septiembre de 1970, equivalente a dos (2) meses de sueldo y el bono de Fetrasep, señalando que:
“[…] en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispositivo que establece:
‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.’
Del contenido de la citada disposición se infiere asimismo, que deben excluirse en el caso concreto, aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, a saber, la doble remuneración y el bono de Fentrasep.” (Subrayado de esta Corte)
En este respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia -N° 2007-01556 de fecha 14 de agosto de 2007-, donde analizó el pago de la doble remuneración o incentivo a la buena labor, estatuido en la Cláusula 37 de la I Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS, así como también lo contemplado en el Decreto N° 387 del 23 de septiembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.327 de fecha 24 de ese mismo mes y año, precisando al respecto, que:
“el mismo fue establecido en la Cláusula 37 de la I Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS como aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del ‘servicio que prestaba’, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, no formando así parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituyen una asignación de naturaleza temporal, que tendría vigencia mientras se hiciera efectivo el otorgamiento del aumento de sueldo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), razón por la cual no podría incluirse tal concepto ni para el cálculo de la pensión de jubilación ni para las prestaciones sociales.
Ahora, en lo que respecta al Decreto N° 387 del 23 de septiembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.327 de fecha 24 de ese mismo mes y año, el cual señaló la actora como fundamento de su pretensión, a los fines de que se le reconociera dicho pago, observa esta Corte que el artículo 1 del referido Decreto, estableció que:
‘Artículo 1°- Se acuerda el pago de una remuneración especial con carácter permanente, a los funcionarios del Ministerio de Hacienda que presten sus servicios en las unidades encargadas de la administración, liquidación, inspección y fiscalización de la Renta de Aduanas, de la Renta de Licores, de la Renta de Timbre Fiscal, de la Renta de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, de la Renta de Cigarrillos y de la Renta Nacional de Fósforos, y del Impuesto sobre la Renta (…)’.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 4, señaló lo siguiente:
‘Artículo 4°- Sólo tendrán derecho a esta remuneración especial los funcionarios del Ministerio de Hacienda señalados en el artículo 1° que, para el momento del pago, tengan no menos de seis meses en el ejercicio de sus funciones’. (…)
En todo caso, es evidente que ese Instrumento Jurídico sólo acordó el pago de una remuneración especial a los funcionarios durante el ‘ejercicio de sus funciones’ en el entonces Ministerio de Hacienda, sin que se observe que, éste derecho haya sido extendido a los funcionarios jubilados en el año 2002 del aludido Ministerio”. (Negrillas del original y subrayado del presente fallo).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto en el presente caso se peticionó en igualdad de términos la procedencia de inclusión del aludido concepto, con fundamento en las motivaciones efectuadas en el precitado fallo, concluye que no puede ser computable como parte de la remuneración que sirve de base para el cálculo del monto de la jubilación el pago de la doble remuneración, debido a que éste no era percibido de forma regular y permanente por la funcionaria, razón por la cual se desestima la solicitud de la querellante referido a la inclusión de tal concepto para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
En cuanto a la inclusión del concepto referido al Bono de Fetrasep, esta Corte observa que del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se infiere que para la inclusión del Bono de Fetrasep en la pensión de jubilación no sólo es necesario su carácter permanente sino que derive por razones de eficiencia o por antigüedad, y siendo que dicha prima no deriva de ninguno de esos dos (2) supuesto resulta improcedente su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. Así se declara.
Finalmente, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación del monto correspondiente a las diferencias de la pensión jubilatoria dejadas de percibir por el querellante, este Órgano Jurisdiccional considera, al igual que lo hizo el a quo en su oportunidad, que dichos montos constituyen deudas de valor, las cuales no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, sino que requieren de una norma jurídica (constituida por el acto administrativo correspondiente) para que se entienda que han ingresado al patrimonio de la querellante, por lo que no es posible la indexación de tales montos por cuanto no constituyen cantidades líquidas de dinero, motivo por el cual esta Corte estima que el fundamento esgrimido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.(Vid Sentencias de esta Corte Nos. 2006-2264 del 12 de julio de 2006, N° 2007-1602 del 1 de octubre de 2007 y N° 2007-1247 del 13 de julio de 2007)
Dicho lo anterior esta Corte declara sin lugar, la apelación interpuesta el 3 de julio de 2007 por la abogada Janette Elvira Sucre, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MACUPIDO MEDINA, portadora de la cédula de N° 3.551.600, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio de Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. AP42-R-2007-000793
ASV/N
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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