JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000822

El 6 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-881, de fecha 10 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALVIS JESÚS GONZÁLEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Número 14.961.863, asistido por el abogado Joel J. Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.794, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2007, por el abogado Benito Andara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.589, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 18 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia.

El 28 de junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Joel Freites Rivero, actuado en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia que “[vencido] el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se [fijó] para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Mediante acta de fecha 7 de febrero de 2007, se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes al acto de informes.
En fecha 8 de febrero 2007, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2006, el querellante, asistido por el abogado Joel J. Freites Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.794, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, exponiendo en apoyo de la pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[ingresó] a la administración municipal en fecha 01 de enero de 2002 en el cargo de AGENTE I, adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta el día 08 de marzo de 2006, fecha en la cual [fue] destituido arbitrariamente del cargo que ostentaba (…) [destacó] que para el momento de [su] ingreso (01-01-02) la relación con la Alcaldía del Municipio Caroní se encontraba sujeta a la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del Municipio Caroní, y los Artículos 2, 4, 5, 30 y 43 de la misma [le] otorgan la garantía a la estabilidad absoluta. En fecha 11 de julio de 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nº 37.482), y por ende sus artículos 1, 2 y 3 [le] amparan también como funcionario público. Igualmente, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece categóricamente cuales son las únicas causales para destituir a un funcionario público. Asimismo, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir cuando se estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, norma esta que desconoció y desacató el Alcalde al dictar la flagrante Resolución” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el Acto Administrativo contenido Resolución Nº 0602 de fecha 08 de marzo de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio Carona no se subsume en el citado artículo 86 ni se siguió el procedimiento previsto en el artículo 89, razón por la cual se infringe grotescamente [sus] personales, directos y legítimos derechos constitucionales y legales, razón por la cual [acude] (…) para solicitar la nulidad del referido acto administrativo con solicitud cautelar de Amparo Constitucional (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[la] Resolución que contiene [su] destitución y que [está] impugnando por intermedio de este recurso nunca [le] fue notificada, razón por la cual en fecha 17 de agosto de 2006 [se vio] en la necesidad de solicitar copia certificada de la misma y fue en fecha 24 de agosto cuando la (…) Directora de Recursos Humanos [le] entregó copia simple de la mencionada Resolución, en la cual se contraviene el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que carece en todo su contenido de los requisitos que exige dicha norma para la procedencia y eficacia de todo acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que la “(…) Resolución simplemente señala que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía [quedó] encargada de la ejecución de la misma, con el agravante de que no indica los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos, así como la mención de los Órganos Tribunales ante los cuales interponerse (…)”, en ese sentido, señaló el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indicó que “[es] evidente que la Resolución Nº 0602, en la que se [ordenó su] destitución del cargo, no se acompañó ninguna notificación que cumpliera con tales requisitos, ni siquiera se [le] informa de los recursos a los cuales tenía derecho para enervar el acto administrativo. Tal omisión constituye una flagrante violación de [sus] garantías constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que en virtud del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerar la notificación del acto impugnado como defectuosa y en ese sentido invoca y denuncia la nulidad del mismo, esto así, señaló que hace “(…) uso de [su] derecho para intentar la acción de nulidad y amparo cautelar contra el referido acto administrativo en esta oportunidad por cuanto nunca se [le] notificó del mismo, y a todo evento, la supuesta notificación materializada en la respuesta que [le] dio la (…) Directora de Recursos Humanos es de fecha 24 de agosto de 2006, razón por la cual [esta] dentro del lapso legal para interponer el recurso de nulidad. No obstante, a todo evento, [invocó e hizo] valer la doctrina de la Sala Político Administrativa en la definición del carácter imprescriptible de la acción de nulidad, al expresarse en el fallo del 19/10/89 (Edgar Guillermo Lugo Valbuena)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[la] nulidad absoluta es de orden público, y como tal, rebasa la esfera del derecho o del interés del particular afectado por la actuación irrita de la Administración y repercute sobre el orden general (…). Igualmente [invocó e hizo] valer la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa y por las Cortes Contencioso Administrativo, que establece que la caducidad no opera cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[el] acto administrativo que impugna es nulo de nulidad absoluta por padecer de los siguientes vicios: PRIMERO: El acto administrativo de [su] despido es absolutamente nulo por prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo legalmente previsto para proceder a [su] destitución de la Policía Municipal, lo que se traduce en omisión grave de trámites que causan indefensión. SEGUNDO: El acto administrativo es absolutamente nulo por desviación de poder. TERCERO: el acto administrativo es absolutamente nulo por mandato constitucional, pues lesiona [sus] derechos y garantías constitucionales, tales como ‘a la presunción de inocencia’, ‘a no ser sancionado sin haber sido previamente oído’, ‘al honor y reputación’, ‘a la defensa’, ‘debido proceso’, ‘derecho al trabajo’; ‘derecho al salario’ y ‘derecho a la estabilidad’, ‘seguridad jurídica’, ‘principio de buena fe’ y la ‘Confianza Legítima’; y simultáneamente [sus] ‘derechos humanos y por vía de consecuencia ‘El Derecho a la Protección de la familia’. ‘El Derecho a la Protección de la Maternidad’; ‘El Derecho a la Protección de los nuños y adolescentes’, ‘El Derecho a la Seguridad Social’ ” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, manifestó que “[el] acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley. En el presente caso hay una carencia total de causa del acto de trámites procedimentales legalmente establecidos para su nacimiento, lo cual crea elementos suficientes para que se configure en el presente caso un abierto y grosero abuso de derecho, pues el legislador venezolano ha creado ciertos mecanismos de protección del funcionario público. En efecto, el artículo 137 de [la] Carta Magna garantiza la sujeción de los Poderes Públicos a la Constitución y las leyes. En consecuencia, los actos del Alcalde del Municipio Caroní deben estar enmarcados en el principio de la legalidad. Asimismo [señaló el contenido del] Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, aduce que en virtud del contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) los actos administrativos son absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En el caso que [les] ocupa, el ciudadano Alcalde desconoció lo previsto en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece cuales son las únicas causas por las cuales los funcionarios públicos podrán ser separados del servicio, así como también el procedimiento previsto en el Artículo 89 ibidem, el cual señala como se procederá cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) se puede inferir que para proceder a la destitución de un funcionario de la administración municipal, es necesario que se cumplan estos requisitos: 1) El funcionario o funcionaria pública de mayor jerarquía dentro de la respectiva (sic) la unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. 2) La oficina de recursos humanos instruirá al expediente respectivo y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado si fuere el caso. 3) Una vez cumplido lo anterior, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. 4) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiera lugar” (Negritas del original).

Arguyó que, “(…) del propio acto impugnado se evidencia que no existe causa alguna para [destituirle] del cargo, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy específicamente el derecho a la presunción de inocencia, a no ser sancionado sin haber oído previamente, así como las causales previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco no se instruyó ninguna clase de expediente para el nacimiento (sic) del acto administrativo, y no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimiento, vale decir, que la decisión surgió sin un soporte de instrucción administrativo, tampoco fue elaborado un expediente administrativo referido a [su] persona, donde constara en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido de base para [su] destitución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[el] acto administrativo impugnado se encuentra afectado de un grave vicio que afecta gravemente su finalidad. Todo acto administrativo debe adecuarse a la finalidad que la norma prevé, por cuanto el funcionario no es libre de procurar un fin o propósito distinto al autorizado por la ley. La emisión de todo acto administrativo que conlleve un fin distinto al establecido en la norma jurídica ha sido denominado por la doctrina como desviación de poder, es decir, el empleo del poder jurídico o potestad acordada por ley a la administración para satisfacer fines contrarios al ordenamiento jurídico, o en todo caso incompatibles con el previsto en la norma atributiva, la cual se traduce en abuso de derecho, como lo denomina la doctrina nacional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) para demostrar este vicio se requiere primero conocer cual es el fin de la norma. En el presente caso, es muy fácil demostrar que la finalidad intrínseca del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la de garantizar la estabilidad laboral de los funcionarios y empleados municipales, así como también la finalidad intrínseca del numeral segundo del artículo 49 de la Constitución es que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario en un proceso justo y que termine por una sentencia definitivamente firme. Esta garantía se encuentra debidamente garantizada en tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados (sic) República Bolivariana de Venezuela. Es evidente (…) que el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 17/2002, persigue un fin distinto al consagrado en la normativa de la Constitución y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al trastocar la estabilidad que [le] garantiza la misma como funcionario público y la presunción de inocencia que [les] ampara a todos los venezolanos y venezolanas, lesionando de esta manera [sus] derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la referida Ley” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[la] resolución cuestionada se encuentra impregnada de un grotesco abuso de poder y error inexcusable del Alcalde del Municipio Caroní y de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní (…) [que] en la referida Resolución específicamente en el Quinto Considerando el ciudadano Alcalde manifiesta que (…) se encuentra privado de su libertad, según disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, luego de atribuírsele la comisión de los delitos penales de robo genérico y porte ilícito de arma de fuego, hecho que trae como consecuencia también, responsabilidad administrativa, y en virtud de haber adoptado el funcionario identificado tal conducta lo cual constituye una situación que lesiona y perjudica gravemente el buen nombre y los intereses de la Policía Municipal. De igual manera, en el Sexto Considerando señala que [su] persona se encuentra incurso dentro de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente de la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[debe] resaltar, aún cuando sea irrelevante e impertinente aclarar en este recurso, que debido a un lamentable error cometido por la Policía del Estado Monagas [fue] detenido momentáneamente pero luego de las primeras averiguaciones fue decretada [su] libertad, y ahora es cuando se está sustanciando el expediente donde finalmente se demostrará que [es] inocente y que no [tiene] absolutamente nada que ver con los hechos que investiga el Tribunal Penal del Estado Monagas, [reservándose] desde [ese] momento todas las acciones que [le] confiere el ordenamiento jurídico, específicamente el consagrado el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Continuó denunciando que, “(…) la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Caroní lesiona grotescamente ‘El derecho a la presunción de inocencia’, ‘El derecho a no ser sancionado sin haber sido previamente oído’, ‘El derecho al honor y reputación’, ‘El derecho a la defensa’, ‘El debido proceso’, ‘El derecho al trabajo’; ‘El derecho al salario’ y ‘El derecho a la Estabilidad’, ‘la seguridad jurídica’ y la ‘Confianza Legítima’, establecidos en los artículos 49, 60, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico como lo son los ‘Derechos Humanos’, así como de tratados, pactos y convenios internacionales, que se encuentran amparados por los sistemas de protección de estos derecho, tanto en el plano interamericano a través de la Organización de estados Americanos, como en el plano universal con acuerdo a los principios que fundamenta y propugna la Organización de las Naciones Unidas, adquiriendo el Estado Venezolano mediante los mismos, la obligación ineludible de respetar y garantizar el ejercicio y goce pleno de todos los derechos consagrados en tales instrumentos para toda persona que habite en su jurisdicción (…)” (Destacado del original).

Señaló que “(…) todos los vicios denunciados implican la violación grosera de derechos constitucionales y de principios esenciales del orden constitucional, y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, pues es evidente que el acto administrativo impugnado [lo ha] colocado en un absoluto estado de indefensión, ya que no [le] permite tener conocimiento claro y preciso de [su] situación jurídica dentro de un proceso determinado, es decir, se [le] colocó en posición de total minusvalía frente a la Administración. El Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, arbitraria y caprichosamente decide [destituirlo] de [su] cargo, en flagrante contravención a principios y normas jurídicas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la Ley del estatuto de la Función Pública, a cuya sujeción está obligado” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[la] decisión del Alcalde del Municipio Caroní plasmada en la Resolución impugnada trastoca [sus] derechos constitucionales (…), con la circunstancia adicional que simultáneamente también hay violación grotesca de [sus] DERECHOS HUMANOS; por tanto, al afectarse este sagrado derecho se afectan todos [sus] derechos, así como de las personas que integran [su] núcleo familiar ya que al no percibir contraprestación por [sus] servicios, se menoscaba igualmente [su] capacidad de atender las necesidades inherentes al desarrollo integral de los miembros de [su] familia y de esta en su conjunto (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[la] Resolución impugnada viola también el principio de la confianza legítima. En efecto, [su] persona tenía la más absoluta confianza legítima que en [su] caso resultaba aplicable el criterio que tenía que mantener la Alcaldía del Municipio de respetar y hacer valer el principio de legalidad y los derechos y garantías constitucionales de los funcionarios públicos adscritos a su dependencia” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[es] evidente (…) que la resolución impugnada sorprendió la buena fe que [él] tenía, en que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espirítu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía [destituirlo] de [su] cargo sin un procedimiento previo donde se respetara [su] hornor y reputación, el debido proceso, derecho a la defensa, la presunción de inocencia, que no fuera sancionado sin haber sido previamente oído, [su] derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad, y muy especialmente [sus] derechos humanos” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, el querellante solicitó conjuntamente la acción de amparo cautelar señalando que, “[de] los hechos, argumentos y fundamentos de la nulidad del acto administrativo precedentemente expuestos y que por razones de evitar repeticiones [dio] (…) por reproducidos íntegramente, (…), resulta por demás evidente que el acto Administrativo impugnado ha lesionado y menoscabado de manera flagrante los derechos que en [su] condición de ciudadano trabajador y funcionario público, consagra a [su] favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, [sus] derechos constitucionales (…), establecidos en los artículos 49, 60, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente de uno de los valores del ordenamiento jurídico como lo son [sus] ‘Derechos Humanos’, así como de tratados, pactos y convenios internacionales, que se encuentran amparados por los sistemas de protección de estos derechos, tanto en el plano interamericano a través de la Organización de Estados Americanos, como en el plano universal con acuerdo a los principios que fundamenta y propugna la Organización de las Naciones Unidas, adquiriendo el Estado Venezolano mediante los mismos, la obligación ineludible de respetar y garantizar el ejercicio y goce pleno de todos los derechos consagrados en tales instrumentos para toda persona que habite en su jurisdicción (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en virtud de la naturaleza cautelar que el Amparo adquiere cuando es accionado conjuntamente con el recurso de nulidad es perfectamente procedente su ejercicio con la finalidad de que [ese] Tribunal proceda de inmediato a [restituirle] la situación jurídica que se [le] ha infringido, razón por la cual (…) [solicitó] a [ese] Tribunal que a tales efectos dicte el correspondiente mandamiento de amparo cautelar, ordenando la suspensión en forma provisoria y temporal del acto impugnado hasta tanto dicte la sentencia definitiva en este Recurso y como consecuencia de ello ordene al Alcalde del Municipio Caroní [lo] restituya de inmediato al cargo y al ejercicio de las funciones que como Agente I [desempeñaba] desde el año 2002” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los argumentos precedentemente trascritos, solicitó “(…) PRIMERO: Que [ese] Tribunal admita la solicitud de amparo cautelar y en tal virtud dicte de inmediato el mandamiento de amparo cautelar como medio de restitución inmediata de [su] situación jurídica infringida, a cuyo efecto [pide] se ordene la suspensión en forma provisoria y temporal del acto impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de este recurso y como consecuencia de ello se ordene al Alcalde del Municipio Caroní [lo] restituya de inmediato al cargo y al ejercicio de las funciones que como Agente I venía desempeñando (…). SEGUNDO: Que [ese] Tribunal admita, tramite, sustancie y declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad, y en consecuencia, declare la NULIDAD del Acto Administrativo impugnado, y en consecuencia, ORDENE al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, [reincorporarlo] inmediatamente en el cargo de AGENTE I, adscrito a la coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal, en las condiciones salariales actuales del cargo, con los respectivos beneficios contractuales vigentes, así como la cancelación e indemnización de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir a partir de la fecha de emisión del acto administrativo Nº0602, hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación, con el debido pago de intereses de mora y la indexación legal” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

El iudex a quo en primer lugar procedió“(…) a resolver como punto previo la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada de declaratoria judicial de la inadmisibilidad del recurso, al haber operado su caducidad (…)”, a lo cual el referido Juzgado Superior señaló que “[el] presente recurso contencioso funcionarial, fue interpuesta (sic) en fecha trece (13) de octubre de 2006, declarándose improcedente el amparo cautelar conjuntamente interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2006, por lo que, [resultó] necesario a [ese] órgano jurisdiccional analizar el alegato de caducidad planteado” [Corchetes de esta Corte]

En ese sentido indicó que “(…) se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que fue propuesto, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, (…). De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declarase la caducidad de la acción (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-872, de fecha 05 de abril de 2006, Nº 2006-962, de fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 2006-1290, de fecha 10 de mayo de 2006)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[aplicando] el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 eiusdem, al caso de autos, [observó ese] Juzgado que el recurrente fue notificado de la resolución que resolvió su destitución del cargo de agente policial del Municipio Carona del estado Bolívar, mediante publicación del acto en el Diario El Guayanés, en fecha 31 de marzo de 2006, al haber sido imposible su notificación personal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ahora bien el recurrente alega que tal notificación es defectuosa y no produce efectos porque ‘… no indica los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos, así como la mención de los Órganos o Tribunales ante los cuales interponerse’ al respecto [ese] Tribunal desestima tal alegato, ya que en la referida publicación aparece tal indicación, (…)”[Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[del] extracto de la notificación publicada en el Diario El Guayanés [consideró ese] Juzgado, que al recurrente sí se le indicó los recursos que contra el acto de destitución procedía, el lapso y el órgano judicial para interponerlo, en consecuencia, improcedente el alegato del recurrente que la notificación mediante la publicación por prensa, resultó defectuosa y sin efecto. Así se [declaró]. Asimismo [alegó] la recurrente que interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, amparo cautelar por violación de sus derechos y garantías constitucionales, al respecto [consideró ese] Juzgado, que una vez declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, debe analizarse la caducidad de la acción, tal como ocurrió en el caso subjudice, que en fecha 30 de octubre de 2006, se declaró improcedente el amparo cautelar propuesto por la parte recurrente, Así se [estableció]” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] este orden de ideas, [observó ese] Tribunal que desde el 25 de abril de 2006, fecha en que se consideró notificada la recurrente del acto, por haber transcurrido quince (15) días hábiles, desde la publicación por la prensa de la notificación, el 31 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, hasta el 13 de octubre de 2006, fecha de presentación del recurso, transcurrió el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a [ese] juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior “(…) [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISISBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ALVIS JESÚS GONZÁLEZ CALSADILLA, contra la Resolución Nº 0602 de fecha 08 de marzo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, el abogado Joel Freites Rivero, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El recurrente hace mención a los criterios referidos por “[la] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia del 26 de abril de 2000 (…)”; por “[la] Sala Constitucional en sentencia Nº 442, Expediente Nº 2186, de fecha 04/04/01, (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L en amparo) (…); por “[esa] misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…)”, señaló que, “[hace esas] reflexiones, (…), por cuanto de una simple lectura que (…) realicen de este expediente comprobarán que en el presente juicio ha coincidido y se conjugan una serie de lesiones de carácter constitucional y legal, que en definitiva afloran una evidente denegación de esa justicia, pues el Tribunal Superior evadió su obligación de pronunciarse al fondo de la controversia y prefirió la vía más fácil de decretar una caducidad a todas luces inconducente e improcedente” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en fecha 30 de octubre de 2006 el Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso, luego de que inconstitucionalemente solicitara que se acompañaran copias para abrir el cuaderno respectivo y pronunciarse sobre la ‘medida cautelar’ en plena contravención a la accesibilidad, urgencia, celeridad y gratuidad del nuevo orden procesal constitucional, se pronunció sobre el amparo cautelar incoado conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad, declarando improcedente el mismo con unos argumentos extremadamente civilistas, apartándose de la nueva concepción de justicia que debe imperar en [el] ordenamiento jurídico, y muy especialmente en materia laboral y en la tramitación de un Amparo Constitucional (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[por] considerar que la referida Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso y publicada en fecha 26 de abril de 2007 desacata y contraría la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, así como también de la Sala Político Administrativa y de ambas Cortes en lo Contencioso en lo Administrativo referido a que la CADUCIDAD NO OPERA CUANDO SE VULNERAN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y curiosamente también contraría su propia doctrina que había aplicado en otros casos de menor relevancia que en cuanto a vicios se refiere, discriminando y marginando abiertamente de esta manera a [su] representado, aplicando en forma retroactiva su novísima y sorprendente Jurisprudencia, violentando el principio de igualdad, además de que fueron violados los derechos de la tutela judicial efectiva quebrantándose el principio de la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima y muy especialmente fue desconocido el artículo 335 de la referida Constitución Nacional, al no aplicar [ese] Tribunal el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional, y su propia doctrina, pues al resolver como punto previo la caducidad y por tal razón declarar inadmisible el presente recurso, en pleno desprecio por la citada doctrina, obviamente que violó los derechos de [su] representado, antes indicados (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del recurrente, precedentemente trascritos, solicitó que “(…) sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y como consecuencia de ello se declare NULA la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE MENORES, TRÁNSITO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y publicada en fecha 26 de abril de 2007, pues la misma, [repite], viola el orden público constitucional y legal, causando un absoluto estado de indefensión a [su] representado, y es probable que sea necesario que hasta la misma Sala Constitucional conozca de esta situación por intermedio de un Recurso de Amparo o de Revisión que [están] dispuestos a interponer oportunamente, así como también la denuncia ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría de Tribunales, la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional y la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que “(…) desde el 25 de abril de 2006, fecha en que se consideró notificado el recurrente del acto, por haber transcurrido quince (15) días hábiles, desde la publicación por la prensa de la notificación, el 31 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el 13 de octubre de 2006, fecha de presentación del recurso, transcurrió el lapso de caducidad de tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que [resultó] forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Sobre el particular, esta Alzada estima oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el periodo de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).

Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alvis Jesús González Calzadilla, lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución número 0602, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y su consecuente reincorporación al cargo que ocupaba como Agente I dentro de la referida Alcaldía, así como “la cancelación e indemnización de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir a partir de la fecha (…) efectiva de [su] reincorporación”.

Como puede observarse, el hecho o circunstancia que motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la presunta destitución ilegal del querellante del cargo que ejercía dentro de la referida Alcaldía.

En ese sentido, esta Corte debe indicar que el objeto de recurso es la Resolución número 0602, de fecha 8 de marzo de 2006, emitida por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a través de la cual, se acordó la destitución del querellante en el cargo de Agente I, que venía desempeñando desde el 1 de enero de 2002, en la referida Alcaldía.

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que la referida Resolución fue notificada a través del Diario El Guayanés en fecha 31 de marzo de 2006, tal como se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal del presente expediente, la cual señala, además de la destitución del ciudadano Alvis Jesús González Calzadilla del cargo que venía ejerciendo dentro de la Alcaldía querellada, que “(…) se le participa que contra esta Resolución podrá ejercer el recurso Contencioso administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día de su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 ejusdem”.

Esto así, es preciso indicar en primer lugar que de la simple lectura de la referida publicación se observa que la misma contiene la indicación del recurso que procede con expresión del término para ejercerlo y del Tribunal ante el cual puede interponerse, cumpliendo de esta forma con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En segundo término, es menester indicar que el artículo 76 de la Ley en comento refiere que la publicación de la notificación deberá realizarse “en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede”, y no en un diario de mayor circulación Nacional, tal y como lo señaló el apoderado judicial del querellante en el Acto de Informes de fecha 7 de febrero de 2008, esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar cumplió con los trámites necesarios para proceder a la efectiva notificación del querellante. Así se declara.

Ahora bien y, en virtud de la pretensión del querellante de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la nulidad de la decisión de fecha 26 de abril de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe esta Corte indicar:

a) Que la Resolución impugnada, vale decir, la Resolución número 0602, de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue publicada en el Diario el Guayanés en fecha 31 de marzo de 2006.

b) Que de conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación”.

c) Que el ciudadano Alvis Jesús González Calzadilla, introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 13 de octubre de 2006, cabe mencionar que la acción de amparo interpuesta fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006.

d) Que, el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone como lapso para recurrir “tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que la notificación del acto de destitución (Resolución número 0602, de fecha 8 de marzo de 2006) fue publicada en el Diario El Guayanés en fecha 31 de marzo de 2006, esto así y de conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entenderá que el querellante fue eficazmente notificado luego de transcurridos quince (15) días hábiles después de la publicación, en consecuencia, se evidencia que para el día 21 de abril de 2006, había transcurrido el lapso al que aduce el referido artículo, entendiéndose entonces que para la citada fecha -21 de abril de 2006- el querellante se encontraba efectivamente notificado del acto administrativo de destitución.

Visto lo anterior, se observa que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 13 de octubre de 2006 (Vid. Folio 8) y al entenderse como notificado del acto de remoción en fecha 21 de abril de 2006, se aprecia que transcurrió seis (6) meses entre el momento en que el querellante fue notificado del acto de destitución (Resolución número 0602, de fecha 8 de marzo de 2006, publicada en el Diario El Guayanés en fecha 31 de marzo de 2006) y la fecha en que introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial (13 de octubre de 2006).

Esto así, esta Corte debe declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Alvis Jesús González Calzadilla; en virtud de que, entre la fecha en que el querellante fue notificado del acto recurrido y el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, transcurrió un lapso considerablemente superior al de caducidad de tres (3) meses al cual alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento a lo cual esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por el abogado Benito Andara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVIS JESÚS GONZÁLEZ CALZADILLA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de abril de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el precitado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de abril de 2007.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS




Expediente Número AP42-R-20076-000822
ERG/022



En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.