JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000835
El 18 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 793 de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL FARIÑA GABINO, JOSÉ DOMINGO ZAMBRANO ESCALANTE, JOSÉ TONY VARGAS CHACÓN y ELIO JOSÉ ROJAS ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Números 11.278.340, 8.097.705, 9.192.356 y 9.336.882, asistidos por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.058 y 58.895, respectivamente, contra el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por el cual el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arsenio Pérez Chacón, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2007, que declaró INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designo ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de nueve (09) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1° de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogado Ana Quintero, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de septiembre de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 14 de febrero de 2008, se dejó constancia de la celebración la celebración de los informes en formal oral, declarándose el mismo DESIERTO por no encontrarse en el acto las partes llamadas a intervenir, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 20 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de agosto de 2006, los ciudadanos Domingo Rafael Fariña Gabino, José Domingo Zambrano Escalante, José Tony Vargas Chacón y Elio José Rojas Aldana, titulares de las cédulas de identidad Números 11.523.754, 8.097.705, 9.192.356 Y 9.336.882, asistidos por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.058 y 58.895, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2006, admitió el libelo de la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a las partes para que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente a la última notificación para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de agosto de 2006, los ciudadanos Domingo Rafael Fariña Gabina, José Domingo Zambrano Escalante, José Tony Vargas Chacón y Elio José Rojas Aldana, asistidos por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Panamericano del Estado Táchira, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar alegaron que los Concejales ciudadanos Domingo Rafael Fariña Gabino y José Domingo Zambrano Escalante, iniciciaron su relación laboral para los que “[fueron] electos en las elecciones generales municipales como concejales por el voto popular de sus habitantes el día 04 de Diciembre de 2.000, [se] juramentaron y [asumieron] el cargo de Concejales el día 14 de Diciembre del mismo año en sesión especial en la sede de la Alcaldía” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que la actividad prestadas por ellos “[son] las señaladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y en general y el contacto y consulta directa y permanente con los con los habitantes, comunidades y organizaciones del Municipio, para conocer sus necesidades y aspiraciones con miras a llevarlas a la Cámara Municipal en la discusión y aprobación de las leyes y resoluciones, planes y proyectos de desarrollo, ordenación urbanística, aprobación de presupuesto y otros. En Cámara eso se cumplía a través de Comisiones señaladas en el Reglamento Interior y de Debates (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que, “(…) [no tenían] horario fijo por la naturaleza de [sus] cargos, sino solo para las Secciones de Cámara que comenzaban los días jueves las 2:00 de la tarde y casi siempre se prolongaban hasta las 6:00 p.m. [laboraban] todos los días hábiles de la semana, visitando y recorriendo las comunidades para tener el conocimiento directo de las necesidades e inquietudes de la población, para poder tener la certeza de los temas que se discutían y se trataban en las Sesiones Ordinarias” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, arguyeron respecto a la terminación de la relación laboral “[por] vencimiento del término del cargo el 31-08-05 (sic), cuando se produjo nuevas elecciones de concejales, sin que [ellos repitieran]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, los accionantes aludieron a los sueldos devengado desde el año 2001 hasta el mes de agosto de 2005, así como también lo adeudado por el Municipio sobre los siguientes conceptos “(…) bonificación anual de vacaciones de 45 días de sueldo y de una bonificación vacacional fraccionada proporcional al tiempo de servicio prestado en el año 2005, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [que] también [tenían] derecho a una bonificación de fin de año equivalentes a 90 días de sueldo integral de acuerdo con el artículo 25 de la misma Ley y a una prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 del Estatuto. La Alcaldía del Municipio Panamericano [les] adeuda el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la prestación de antigüedad de 1999 al 2005, fecha de la terminación del cargo” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a lo anterior, aludieron a las vacaciones trabajadas no pagadas, bono vacacional, bono de fin de año, prestación de antigüedad, fideicomiso y el total global reclamado para cada uno de los 2 concejales, todo ello desde el año 2001 hasta el 2005.
En segundo lugar alegaron que los miembros de la Junta Parroquial, ciudadanos José Tony Vargas Chacón y Elio José Rojas Aldana, iniciciaron su relación laboral para los que “[fueron] electos 03 de diciembre del 2000 como Miembros Principales de la Junta Parroquial de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano de [ese] Estado en las elecciones generales municipales por el voto popular de sus habitantes. [Se] juramentaron y asumieron el cargo el día 14 de Diciembre del 2000 en sesión especial en la sede de la Alcaldía” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que la actividad prestadas por ellos “[son] las señaladas en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y en general el contacto y consulta directa y permanente con los habitantes, comunidades y organizaciones del Municipio para conocer sus prioridades y de esta manera, ayudar y cooperar con las autoridades locales en todo lo relacionado con la gestión municipal” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que, “(…) [no tenían] horario fijo por la naturaleza del cargo. [Laboraban] todos los días hábiles de la semana, visitando y recorriendo las comunidades para tener el conocimiento directo de las necesidades e inquietudes de la población, para poder evaluar la gestión municipal” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, arguyeron respecto a la terminación de la relación laboral “[por] vencimiento del término del cargo el 31-08-05 (sic), cuando se produjo nuevas elecciones de miembros de la Junta Parroquial, sin que [ellos repitieran]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, los accionantes aludieron a los sueldos devengado desde el año 2001 hasta el mes de agosto de 2005, así como también lo adeudado por el Municipio sobre los siguientes conceptos “(…) bonificación anual de vacaciones de 45 días de sueldo y de una bonificación vacacional fraccionada proporcional al tiempo de servicio prestado en el año 2005, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También [tenían] derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral de acuerdo con el artículo 25 de la misma Ley y a una prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 del Estatuto. La Alcaldía del Municipio Ayacucho (sic) [le] adeuda el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la prestación de antigüedad de 2000 al 2005, fecha de la terminación del cargo. También [le] adeuda el sueldo de la segunda quincena del mes de agosto del 2005, que [arrojó] la suma de Bs. 300.000,oo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] salario desde la fecha en que debe ser pagado y las prestaciones sociales que comprende la indemnización de antigüedad (art. 108 LOT), vacaciones (art. 219 LOT), bonificaciones especiales para el disfrute con sus días adicionales (art. 223 LOT), bonificación de fin de año (art. 175 LOT), quedaron establecido como derechos adquiridos por la Ley Orgánica del Trabajo y generan desde su exigibilidad intereses laborales y ajustes monetario por inflación (indexación)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT (sic) la [calcularon] con el salario devengado en cada mes. Las vacaciones y bono vacacional de los artículos 219 y 223 LOT con sus días adicionales y bonificación de fin de año, los [calcularon] tomando el salario anterior al día que nació cada derecho” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, aludieron la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Emolumentos de los Funcionarios de los Estados y Municipios y a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por último, las partes querellantes solicitaron al Municipio Panamericano del Estado Táchira que les cancele el total de Ciento Sesenta y Dos Millones Novecientos Quince Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 162.915.341,42) por concepto de vacaciones trabajadas vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y fideicomiso desglosada de la siguiente manera: Setenta y Dos Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 72.174.330,73) para cada Concejal y; Nueve Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.283.340,00) para cada miembro de la Junta Parroquial La Palmita del Municipio Panamericano.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las partes querellantes los mismos pretenden del Municipio Panamericano del Estado Táchira que les cancele el total de Ciento Sesenta y Dos Millones Novecientos Quince Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 162.915.341,42), a razón de Setenta y Dos Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 72.174.330,73) para cada Concejal y; Nueve Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.283.340,00) para cada miembro de la Junta Parroquial La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira “(…) por un período que comprende desde el catorce (14) de Diciembre de 2000 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2005”.
Del análisis anterior, el a quo observó que todo recurso deberá ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses, aludiendo así al artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. En este sentido citó criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, precisó que “(…) los querellantes DOMINGO RAFAEL FARIÑA GABINO y JOSÉ DOMINGO ZAMBRANO ESCALANTE, en su escrito libelar señalan (vuelto del folio 1) que desempeñaron como Concejales del Municipio Panamericano del Estado Táchira y los ciudadanos JOSÉ TONY VARGAS CHACÓN y ELIO JOSÉ ROJAS ALDANA como miembros parroquiales de la Junta Parroquial La Palmita del mencionado Municipio (folio 3), desde el catorce (14) de Diciembre de 2000, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2005, fecha de cese de sus funciones en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial”.
En ese orden de ideas señaló que “(…) siendo presentado el escrito contentivo del cobro de prestaciones sociales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2006 (folio5), se [observó] que desde el treinta y uno (31) de agosto de 2005 hasta el día de la presentación de la acción (28 de agosto de 2006), había transcurrido un lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Respecto a lo anterior, indicó que “(…) el lapso de interposición del presente recurso [venció] el 30 de noviembre de 2005, ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses (…)”.
Así, el Tribunal Superior declaró que “(…) INADMISIBLE, por caducidad, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos DOMINGO RAFAEL FARIÑA GABINO, JOSÉ DOMINGO ZAMBRANO ESCALANTE, JOSÉ TONY VARGAS CHACÓN y ELIO JOSÉ ROJAS ALDANA asistido por lo abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, contra del MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA”.
IV
COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial indicando al respecto que “(…) el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de noviembre de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en fecha 28 de agosto de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En tal sentido, se aprecia que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto, consideró que operó la caducidad de la acción aplicando al caso de autos el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Ello así, el aludido Juzgado Superior determinó que entre el 31 de agosto de 2005, fecha en que ocurrió el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición de la presente querella y el 28 de agosto de 2006, fecha en que fue interpuesta la querella, el indicado lapso de caducidad de tres (3) meses fue superado con creses.
Ahora bien dado que la interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –en el caso de autos por producirse nuevas elecciones de Concejales y Junta Parroquiales- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, tal como se señaló esta Corte mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), la cual se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.
Todo ello con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposici0ón de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, por celebrarse nuevas elecciones de Concejales y Junta Parroquiales, que se produjeron en fecha 31 de agosto de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial y no el criterio utilizado por el Juzgado a quo para establecer la caducidad de la acción de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, observa esta Corte que desde el 31 de agosto de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 28 de agosto de 2006, momento en el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, trascurrió con exactitud el tiempo de once (11) meses y veintiocho (28) días, por lo que no superó el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido; razón por la cual esta Alzada revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo por no encontrar caduca la acción del presente recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pasar a realizar ciertas consideraciones con respecto a la figura del litisconsorcio activo o lo que es lo mismo, concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano señalar que los límites y previsiones establecidos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
En el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional observa que los recurrentes prestaban sus servicios como Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, pero no puede existir entre ellos la misma similitud o igualdad en sus, cargos, sueldos, antigüedad, evaluaciones, entre otros. En consecuencia, se observa que cada uno de los demandantes, tenía una relación de empleo particular. Asimismo, se solicitó una cantidad dineraria específica para los Concejales y otra cantidad específica para los miembros de las Juntas Parroquiales, todos querellantes y en este sentido, los cálculos de las referidas prestaciones sociales son motivos de un estudio individual de la relación de trabajo, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes. Esto así, evidencia que los mismos interpusieron en una misma demanda diferentes pretensiones, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso, incoado ante el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira.
Por otra parte, esta Corte puede apreciar, que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior, esta Corte observa que, no puede plantearse la existencia de ningún tipo de conexión entre los diferentes elementos de la pretensión perseguida por los querellantes, por lo que no existe ninguna configuración de los supuestos en base a los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultaría aplicable, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita ut supra, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
(…omissis…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio”. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido observa esta Corte que, el Juzgador que conoció del recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia, omitió la interpretación de la normativa legal, pues, al momento del análisis para la fundamentación de la sentencia, el mismo no se percató de la procedencia o materialización de la figura del litisconsorcio activo en el caso de marras, por lo que considera esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de mayo de 2007, debe ser declarado inadmisible por haber operado en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Domingo Rafael Fariña Gabino, José domingo Zambrano Escalante, José Tony vargas Chacón y Elio José rojas Aldana, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, por el abogado Arsenio Pérez Chacón, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL FARIÑA GABINO, JOSÉ DOMINGO ZAMBRANO ESCALANTE, JOSÉ TONY VARGAS CHACÓN y ELIO JOSÉ ROJAS ALDANA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos contra el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.-REVOCA el fallo apelado;
3.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente;
4.-En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Domingo Rafael Fariña Gabino, José domingo Zambrano Escalante, José Tony vargas Chacón y Elio José rojas Aldana, declara que los mencionados ciudadanos DISPONDRÁN de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de publicación del presente fallo
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000835
ERG/02
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________
La Secretaria Acc.
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