JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000899
En fecha 18 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 781 de fecha 22 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Alejandro Rodríguez Silva, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EULALIA DUQUE, titular de la cédula de identidad Número 3.764.884, contra el ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Eulalia Duque, asistida por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.042, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2007, que declaró INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.476, consignó poder en original que lo acreditó como apoderado judicial de la querellante. Asimismo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2007, comenzó el lapso probatorio, el cual culminó el 17 de septiembre de 2007, venciendo el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 4 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de febrero de 2008, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de la no comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, y de la comparencia del apoderado judicial del Estado Mérida querellada quien consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Eulalia Duque, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:
Que su representada “(…) ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el 1-10-1979 (sic). En fecha 19-10-2004 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/’. En fecha 13-1-2006, (sic) [recibió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y tres millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 63.557.595,79) (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la causa de la presente acción [era] el reclamo del pago de una diferencia de prestaciones sociales y, el pago de los intereses de mora respectivos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que con “(…) relación al cálculo del régimen anterior, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de seis millones novecientos un mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.901.775,91) como [constó] de la planilla de finiquito (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de acuerdo a lo anterior, la primera diferencia surge con ocasión “(…) al cálculo del capital de Indemnización de antigüedad, esto [era], (…) un error [en] cuanto a la remuneración base que tomo la Gobernación al momento del corte de cuenta del régimen anterior” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [resultó] importante observar el recibo de pago (…), que el sueldo básico al 18-6-1997 (sic) [era] de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 247.627,05), no obstante, [aclaró] al Tribunal que para esa época estaba vigente la Segunda Convención Estadal del Trabajo, Quinto Contrato cuya vigencia era del 1 enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999, donde en el Capítulo IV, Cláusula [Número] 36, denominada ‘Del Sistema de Remuneración’, Parágrafo 2, establecía que las compensaciones que venían percibiendo los trabajadores pasarían a formar parte integral del sueldo a partir del 1-1-1997 (sic), pues bien, con dicha cláusula lo que se hizo fue desarrollar el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que para el cálculo de prestaciones sociales la remuneración base [era] aquella que comprende el sueldo básico y las compensaciones” (Mayúscula de original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] esta forma la Gobernación modificó su escala de sueldo y esa época efectivamente incorporó al sueldo básico las compensaciones respectivas, sin embargo, al momento de calcular las prestaciones tomó el sueldo de [su] representado sin considerar dichas compensaciones, en otras palabras, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 247.627,05) para la fecha de corte (18-6-1997) no [era] la correcta, el sueldo que debió tomar en consideración [era] de trescientos dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 302.652,46) (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de acuerdo a lo anterior, señaló que el sueldo utilizado como referencia para su cálculo resultó del análisis realizado a la planilla de finiquito, en la cual se denotó “(…) el sueldo básico para el período junio 1997 a diciembre 1997 [que era] de trescientos dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 302.652,46), luego al final (…) aparece como sueldo integral la cantidad de trescientos ochenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 382.519,08), desde luego [esa] diferencia entre el sueldo integral y el sueldo básico [era] con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [de 1997], pero lo que [quiso] destacar y precisar en este punto [era] que la Administración al momento del corte de cuenta del Régimen Anterior e inicio del cálculo del Nuevo Régimen [utilizó] dos sueldo base (247.627,05 y 302.652,46), cuando lo correcto [era] que con el sueldo que finaliza el régimen anterior [debió] ser el mismo con que se [inició] el régimen vigente, ya que con la entrada en vigencia de la Ley [Orgánica del Trabajo] del 97 (sic) no hubo aumento de sueldo, por el contrario, el aumento de sueldo de [su] representado (sic) se produjo a partir del 1-1-1997 (sic) con la firma de la Segunda Convención Estadal del Trabajo con la incorporación de los bonos complementarios al sueldo (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que por lo anterior, “(…) al momento del corte para el cálculo del régimen anterior el sueldo correcto del querellante [era] de trescientos dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 302.652,46) y al incorporar [ese] valor desde el 1-1-1997 (sic) al 18-06-1997 (sic) surge una diferencia de novecientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 990.457,38) y así, [solicitó] que [fuera declarado]” [Corchetes de esta Corte].
Que la segunda diferencia surge con ocasión al interés sobre prestaciones, la cual, a su decir, no fue capitalizado, pues señaló que la “(…) Administración determinó que el Interés Sobre Prestaciones [era] de un millón setecientos dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.702.477,19) (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que se “(…) observa del (…) recibo de pago (…) que la Administración pagó por interés sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.702.477,19, esta cantidad [era] el resultado bruto de sumar el interés generado desde el 1-10-80 (sic) al 18-6-97 (sic). Por lo tanto, si [esa] cantidad [era] el resultado bruto de la suma del interés y, representa la cantidad pagada, cuándo se produjo la capitalización anual?” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, con respecto a este concepto, lo que quiso señalar es que “(…) el error de cálculo [consistió] en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales. Por lo tanto, de acuerdo a [sus] cálculos el interés generado [era] de dos millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.569.630,58), por lo que la diferencia [era] de ochocientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 867.153,39) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que la tercera diferencia surgió “(…) con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso, (…) pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, [ese] error [incidió] directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Ley estableció un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia para pagar el saldo o diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 666, ejusdem (sic) cuyo plazo se venció el 19-6-2002 (sic) y, a partir de [esa] fecha se [estableció] un cambio en cuanto al cálculo del interés en el sentido que se [aplicaría] la Tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, lo que [significó], que para determinar e identificar dicho interés lo correcto [era] separar, por una parte, el interés correspondiente al corte de cuenta del 18-6-97 (sic), cuyo interés [era] consecuencia de la Tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela y capitalizado anualmente y, por otra parte, identificar el interés correspondiente a partir del 19-6-2002 (sic) el cual [era] consecuencia de la Tasa Activa establecida por el mismo Banco Central de Venezuela cuya capitalización es mensual” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó, señalando que “(…) considerando que los Intereses generados a la fecha del corte de cuentas del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso [correspondían] a los pasivos laborales del régimen anterior pero como consecuencia de la transición entre la Ley del 90 y 97, [Ley Orgánica del Trabajo], establece que a partir del 19-6-2002 (sic) el interés se calcula mensualmente y con base a la Tasa Activa, sin embargo se [observó] de la planilla de finiquito (…), en la columna denominada ‘Capitalizable’ que el interés lo [siguió] capitalizado anualmente, igualmente se [observó] que la Tasa utilizada es la promedio. Ahora bien, (…) [aludió] (…) a dicha planilla [por cuanto] (…) en [esa] planilla es donde la Administración [reflejó] el monto correspondiente a la indemnización por antigüedad, las compensaciones por transferencia e intereses del régimen anterior (…), monto [ese] que [incorporó] en la columna denominada ‘Capital’ en la primera parte de la planilla, de ahí la confusión entre los cálculos del régimen vigente con el anterior” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en consecuencia, cuando “(…) la Administración [señaló] que el interés generado a la fecha del corte de cuentas del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso es de cuarenta y un millones dos mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 41.002.940,34) [incurrió] en error de cálculo porque no tomó en cuenta que partir del 18-6-2002 (sic) se determinaba con base a la Tasa Activa, por lo tanto, lo correcto es que debió pagar (…) la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 49.464.976,38) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en conclusión, estimó que “(…) al sumar las diferencias que surgen del capital de indemnización, del interés sobre prestaciones y, del interés generado a la fecha del corte de cuentas el 18/06/1997 hasta la fecha de egreso, la cantidad que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cincuenta y ocho millones doscientos veinticuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con cero seis céntimos (Bs. 58.224.363,06) que, al restarle la cantidad pagada, la diferencia [ascendió] a cincuenta y un millones trescientos veintidós mil quinientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 51.322.587,15)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que con respecto al régimen vigente, manifestó que el Órgano querellado por concepto de prestación de antigüedad e interés sobre prestaciones sociales pagó la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 56.655.819,89).
Que la primera diferencia surgió “(…) con ocasión a la prestación de antigüedad, que de acuerdo a la planilla denominada ‘Descripción Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Vigente’, (…) la prestación de antigüedad [ascendió] a quince millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (8s. 15.652.879,55), para los efectos de [sus] calculas (sic) [surgió] una diferencia insignificante ya que lo correcto [era] quince millones setecientos setenta y ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.778.979,25), por lo que la diferencia es de ciento veintiséis mil noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 126.099,70)” [Corchetes de esta Corte].
Que de igual modo, “(…) la Administración al momento de calcular los intereses sobre prestaciones sociales [incorporó] a la cantidad obtenida en el cálculo del régimen anterior, esto [era], Bs. 6.925.152,08, como capital inicial para el cálculo del régimen vigente, pues como ya [señaló], [era] un error el confundir o incorporar en una misma planilla el interés previsto en el articulo 668 de la [Ley Orgánica del Trabajo] para el régimen anterior con el interés previsto en el artículo 108 de la misma Ley para el régimen vigente” [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de lo antes reseñado, esa “(…) circunstancia [indujo] a pensar que cuando la Administración [tomó] como valor inicial la cantidad de Bs. 6.925.152,08 (…) y [acumuló] dicho capital para que al final generara la cantidad de Bs. 60.210.916,95 y cuyo interés [era] la cantidad de cuarenta y un millones dos mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 41.002.940,34), no obstante, [esos] valores no se [correspondían] a los cálculos del régimen vigente, en otras palabras, como consecuencia de la confusión entre un régimen y otro la Administración [interpretó] y [aplicó] erróneamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) siendo lo correcto para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales del régimen vigente tomar el capital obtenido del sueldo integral del mes inmediatamente anterior a la fecha de egreso, que en el presente caso [era] de trescientos ochenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 382.519,08), de acuerdo a [sus] cálculos la cantidad que debió pagar la Administración [era] de quince millones quinientos diecinueve mil novecientos nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 15.519.909,27), por lo tanto, si comparamos [ese] monto con el que refleja el finiquito de la Gobernación (Bs. 41.002.940,34) [resultó] un saldo a negativo, es decir, a favor de la Administración, pero siendo [esa] la forma correcta de cómo calcular el interés sobre prestaciones sociales del régimen vigente, [señaló] (…) que surge una diferencia a favor de la querellante, (…) al totalizar [sus] cálculos de ambos régimen (…)” (Negrillas del original) [Corc0hetes de esta Corte].
Que “(…) al sumar la cantidad de quince millones setecientos setenta y ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.778.979,25) por concepto de prestación de antigüedad, con la cantidad de quince millones quinientos diecinueve mil novecientos nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 15.519.909,27) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, [se tiene] que la Administración debió pagar treinta y un millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 31.298.888,53), luego, [consideró] que la Administración calculó la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 56.655.819,89), al restar ambas cantidades [se obtuvo] un saldo a favor del organismo querellado de veinticinco millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 25.356.931,36)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] tomar la cantidad que [señaló] como diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior (Bs. 51.322.587,15) y restarle el saldo a favor de la Gobernación (Bs. 25.356.931,36) del régimen vigente [tuvo] que la diferencia de prestaciones sociales del anterior y nuevo régimen [ascendió] a VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 25.965.655,79). Lo que [significó] que al sumar [esa] cantidad con lo que pagó el organismo querellado tenemos que [su] representado debió cobrar la cantidad de ochenta y nueve millones quinientos veintitrés mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 89.523.251,59)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con base al monto que debió pagar la Administración de ochenta y nueve millones quinientos veintitrés mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 89.523.251,59), para el 31-10-2004 (sic), fecha de egreso al 31-12-2005 (sic), fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado [ascendió] a DIECISÉIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.022.768,53) (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales [les dio] la cantidad de cuarenta y un millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 41.988.424,33), (…)” (Destacados del original) Corte) [Corchetes de esta Corte].
Por último, “(…) [demandó] a la (…) Gobernación del Estado Mérida para que convenga o en su defecto sea condenada a, (…) pagar al ciudadano (sic) Eulalia Duque, (…) la cantidad de cuarenta y un millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 41.988.424,33) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; [y] (…) que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, [solicitó] (…) una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En principio el Juzgado analizó lo pertinente a la caducidad señalando que era “(…) un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso (…), [por lo que estimó] pertinente, [esa] Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contenciosos administrativo funcionarial” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, indicó que en el caso de autos, el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, era de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que dicho criterio fue igualmente acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Número 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007 (caso: María Consuelo Castillo De Bolívar).
De igual modo, indicó que, de acuerdo a la norma anteriormente señalada, todo recurso será válido cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, señalando al respecto la sentencia Número 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006 (caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En tal sentido, consideró que “(…) la querellante en su escrito libelar [señaló] (…) que ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el primero (01) de Octubre de 1979, hasta el diecinueve (19) de Octubre de 2004, cuando egresa por jubilación siendo su último cargo Docente VI y que en fecha trece (13) de Enero de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Tres Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 63.557.595,79); fecha de cancelación de sus prestaciones sociales en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” [Corchetes de esta Corte].
Continuo aludiendo que “(…) siendo canceladas sus prestaciones sociales el trece (13) de Enero de 2006, se [observó] que desde [esa] fecha hasta el día de la interposición de la acción (10 de julio de 2006) tal como [constó] en el folio 21 del presente expediente, había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y veintisiete (27) días, el cual [superó] con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto, y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 13 de abril de 2006, por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2006, declaró el iudex a quo que ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esa “(…) Juzgadora [consideró] que la presente querella [había] sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso” [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2007, el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eulalia Duque, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, reiteró la pretensión esgrimida en el recurso contencioso administrativo funcionarial relativa al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios; como segundo punto señaló los criterios jurisprudenciales, asentados con respecto al lapso de caducidad para interponer los recursos contenciosos administrativos funcionariales relativos al pago de las prestaciones sociales, señalando al respecto la decisión Número 2006-713 dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006 (caso: Eustalia Del Carmen Méndez), mediante la cual se precisó el lapso de caducidad en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales.
Que, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra, “(…) [debió] tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, [era] a partir del 13 de Enero de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones de la Ciudadana EULALIA DUQUE, Y (sic) hasta la interposición de la acción, efectuada en fecha 10 de julio de 2006, (…) [había] transcurrido un lapso de 05 meses y 27 días y como se [pudo] apreciar no había transcurrido el lapso de un (01) año, (…) por lo que [resultó] imperativo [solicitar] a esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal Superior (…) operó la caducidad como causal de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, insistió que para la fecha en que incurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contenciosos administrativo funcionarial, en el caso de los funcionarios que solicitan el pago de sus prestaciones sociales.
De este modo, manifestó que la sentencia recurrida desconoció el principio de confianza legítima o expectativa plausible, “(…) causando un inmenso daño a [su] representado, ya que al sentenciar INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta (…) [estaba] lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de [ese] beneficio, y la Ciudadana (sic) Jueza al aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial como lo [estaba] aplicando, [atentó] contra la seguridad jurídica del justiciable sin detenerse a analizar que sus efectos deben interpretarse hacia el futuro (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Aludió, que “(…) la jubilación [constituía] una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración [estaba] en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar más aun cuando la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, [había] reconocido los derechos laborales de la Ciudadana EULALIA DUQUE, por lo que [resultó] imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación encuentre justificación en una Jueza de la República, porque [esa] sentencia le cercena hasta los derechos ya adquiridos y por consiguiente se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ultimo, solicitó que sea admitido el presente recurso de apelación y, en tanto, sea restablecida la situación jurídica infringida, suspendiendo la ejecución de la sentencia recurrida, pues esta a su decir, era violatoria de los artículos 7, 27, 49, 89, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, requirió el pago de las sumas de dinero por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y, por último, se condene al Estado Mérida al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 eiusdem.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007, por la ciudadana Eulalia Duque, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre las base de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto, consideró que operó la caducidad de la acción; aplicando al caso de autos el criterio establecido tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Ramona Cachón Pulido) y acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Número 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007 (caso: María Consuelo Castillo de Bolívar), según el cual el lapso de caducidad aplicable para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias es el de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, el aludido Juzgado Superior determinó que entre el 13 de enero de 2006, fecha en que ocurrió el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición de la presente querella, es decir, el pago de las prestaciones sociales a la querellante, y el 10 de julio de 2006, fecha en que fue interpuesta la querella, el indicado lapso de caducidad de tres (3) meses fue superado con creses.
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, ajustándonos al caso marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a la ciudadana Eulalia Duque, se colige que se produjo en fecha 13 de enero de 2006, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de la copia simple del recibo de pago por ese concepto (folio 13), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 13 de enero de 2006 le fueron canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana Eulalia Duque, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.
Así las cosas, observa esta Corte que desde el 13 de enero de 2006, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 10 de julio de 2006, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió el lapso de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, por lo que se claramente se observa que no se superó el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido. Así se declara.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el cual declaró la caducidad del recurso contenciosos administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, por la ciudadana EULALIA DUQUE, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el ESTADO MÉRIDA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000899
ERG/013
En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
|