EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001343
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de agosto de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 07-1395 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente en su carácter de representantes del ciudadano ROMULO DE JESÚS SALAS, portador de la cédula de identidad Nº 3.444.964, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Miranda, haciéndoles saber que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso para el inicio de la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada, debidamente firmada, sellada y recibida el 30 de octubre de 2007, por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del recurrente.
El 28 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada, debidamente firmada, sellada y recibida el 2 de noviembre de 2007, en la oficina del Procurador General del Estado Miranda.
El 28 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada, debidamente firmada, sellada y recibida el 2 de noviembre de 2007, por el ciudadano Dennos Alzuro, como receptor de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
El 29 de noviembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
El 16 de enero de 2008, compareció la ciudadana Marisela Cisneros en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rómulo Salas, y consignó escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2008, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dio inicio al lapso de 8 días de despacho a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.
El 12 de febrero de 2008, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Rómulo de Jesús Salas, representado por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que la presente querella se intenta temporáneamente cumpliendo con todos los requisitos para su admisibilidad, invocando a su favor el criterio sentado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2004, relacionado a que el lapso de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es aplicable a los casos en que se interpongan acciones en materia de prestaciones sociales, y sobre este particular hace un extenso análisis.
Con base en los argumentos analizados sobre la caducidad y habiendo egresado de la Administración en fecha 30 de agosto de 2003, fecha de remoción del cargo de Agente de Seguridad Interna de la Policía Municipal del Estado Miranda, -a su decir- que a partir de esa fecha es que comenzaba a correr el lapso de un (1) año consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión de la Ley del Estatuto de la Función pública, la cual establece que todo lo atinente a prestación de antigüedad se regirá por lo establecido en la constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Alegó que el lapso para recurrir del pago del complemento de sus prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, deberá contarse a partir de la terminación de la relación laboral de la recurrente al cual fue el 30 de agosto de 2003, recibiendo en fecha 21 de enero de 2004, la cancelación total de sus prestaciones sociales.
Que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de enero de 1985, desempeñando el cargo de Agente de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda.
Que en fecha 30 de agosto de 2003 le notificaron que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, a través de la Resolución Nº 0301, siendo para esa fecha su cargo el de Agente de Seguridad Interna, laborando de manera ininterrumpida durante dieciocho años y siete meses y trece días, señalando que la institución no tomo en cuenta los dos años del Servicio Militar que el funcionario cumplió en el Ejercito.
Fundamentó su reclamo por el pago de diferencia de prestaciones sociales en base a que “el último pago hecho por la Administración Pública, fue realizado el día 21 de enero del 2004, como se evidencia en recibos referidos anteriormente. (…)”
Adujo que la Administración Pública dividió en dos lapsos la carrera administrativa del querellante al cancelar un monto que va desde la fecha de su ingreso al estado Miranda el día 16 de enero de 1985 hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la que se crea el Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda y desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2003 fecha en la que fue jubilado.
Señaló que “(…) no hubo interrupción de la actividad laboral o de horario o de ubicación y tampoco cobró prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Miranda, no obstante el querellado pretende asumir sólo lo comprendido entre la creación del Instituto y la fecha de su jubilación, circunstancia que perjudica gravemente al recurrente ya que no es igual veintiún (21) años de servicio (incluyendo los 2 años de servicio militar) que nueve años y cuatro (4) meses de antigüedad a razón del último sueldo.”
Indicó que, “(…) El instituto querellado representa a la República Bolivariana de Venezuela, y es él como último ente donde prestó sus servicios el recurrente, al que corresponde cancelar las prestaciones sociales por todo sus años de antigüedad. Mal puede pretender perjudicar los derechos de [su] defendido, dividiendo su carrera administrativa en dos periodos. (…)”.
Finalmente solicitó se le cancelé de manera inmediata, el total y justo monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde más los intereses que dicho capital haya generado, así como los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha de su egreso del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, cantidades que deben ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo que solicita sea acordada de conformidad con lo dispuesto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible in limine litis el recurso incoado y para ello observó:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que da lugar al recurso, representado en el presente caso por el pago de las prestaciones sociales al querellante, lo cual ocurrió en fecha 21 de enero de 2004, siendo que, a partir de esta fecha el recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
En tal sentido observa [ese] Tribunal que desde el 21 de enero de 2004, fecha en la cual se produjo el pago de las prestaciones sociales al querellante, a la interposición del presente recurso, esto es el 27 de agosto de 2004, ha trascurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción está caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra el auto dictado en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la inadmisibilidad in limine litis por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez, en su carácter de representantes del ciudadano Rómulo de Jesús Salas ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra el auto del 7 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Se observa que el presente recurso versa sobre el reclamo del pago de diferencias de prestaciones sociales en base a que la Gobernación del estado Miranda asumió solo el pago comprendido entre la creación del Instituto y la fecha de su jubilación, reconociéndole solo 9 años y 4 meses de antigüedad y no 21 años (incluyendo 2 años de servicio militar). En consecuencia solicita el pago total de tres millones quinientos veintiún mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.521.165, 40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con la debida indexación, más el pago por concepto de intereses moratorios.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, su decir, el 21 de enero de 2004, fecha en la que se le cancelaron las prestaciones sociales al querellante.
Asimismo, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 27 de agosto de 2004, y el ciudadano querellante indicó que había laborado hasta el 30 de agosto de 2003, donde se desempeñó en el cargo de Agente de Seguridad Interna en la Policía del Estado Miranda adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, durante -veintiún [21] años-.
En tal sentido, está Corte Segunda en sentencia Nº 2007-64 de fecha 28 de octubre del 2007, caso: Mary Consuelo Yépez vs. Instituto Autónomo Fondo Único Social, estableció que:
“(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacados y negrillas del fallo in commento).
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el reclamo por diferencia de prestaciones sociales efectuado por el ciudadano Rómulo de Jesús Salas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda adscrita a la Gobernación del Estado Miranda.
Se observa que para la fecha en que se produjo el hecho generador, 21 de enero de 2004, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. (Caso: César Pumar).
Visto que el recurso objeto de análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior Civil Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de agosto de 2004, resulta que para ese entonces habían transcurrido siete [07] meses y seis [06] días.
De allí pues, que la presente querella no se encontraba caduca al momento de su interposición, dado que al tomarse como fecha cierta en la que se generó el hecho para el pago de sus prestaciones sociales, (21 de enero de 2004), a la fecha de interposición de la misma ante el Tribunal de Instancia, el 27 de agosto de 2004, no había transcurrido el lapso de un (1) año, concedido jurisprudencialmente para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, aplicable como ya se dijo, al presente caso, por lo que debe tenerse como tempestiva la interposición del recurso de autos. Así se decide.
En esta perspectiva, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, REVOCA la decisión del 7 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial ejercida; y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogado Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rómulo De Jesús Salas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001343
ASV / I.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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