JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001880
El 27 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2023 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO ABREU, titular de la cédula de identidad Número 7.819.751, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión la efectuó en virtud de la apelación incoada por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, en fecha 1 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso funcionarial de autos.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se ordenaron las notificaciones correspondientes. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en el expediente la realización de las notificaciones ordenadas y transcurriera el lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 6 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2008, se dejó constancia de la culminación del término establecido para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho; asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2007, las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belonte, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Alberto Araujo Abreu, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[el] objeto de la pretensión contenido en la presente demanda, es el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a [su] representado con la POLICIA METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR) (sic), quien es la demandada en el presente proceso (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron con relación a los hechos que “[su] representado, LUIS ALBERTO ARAUJO ABREU, antes identificado, prestó sus servicios personales como SARGENTO SEGUNDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección general de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres y devengando salarios que mas adelante [especificaran], la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presentó. A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es lo natural, el pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Noviembre del año 2006, y [dijeron] supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponden con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por este funcionario. Es por ello que atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos que establece el artículo 87 y 89 Ordinal 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este funcionario han (sic) decidido ejercer por vía Jurisdiccional el reclamo de sus Diferencias por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el 15 de febrero del año 2002 el trabajador, presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el 10 de noviembre de 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 11.808.183.11) sin hacerle descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales generó, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. También el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también el concepto de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de guardería infantil y el Cesta Tickets” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, plantearon que “[la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulado 87, 89 y 92, los principios que sostuvieron los Constituyentes al establecer la irrenunciabilidad de lo (sic) derechos de los trabajadores” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no pretendiendo explicar aquí, la riesgosa labor de la Administración Publica, ni eximir al Juez del conocimiento que tiene o debe tener por ser un actor social, que debe estar inmerso en el conocimiento de las deficiencias del Derecho cuando se busca hacer justicia, que es un ciudadano más en la sociedad, que sufre igual los embates y contratiempos de este Sistema Judicial, que padece igual las omisiones o deslastranzas que existe en el proceso o procedimiento, cuando una ley se pretende por encima de la Constitución, violando así una Garantía Constitucional” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que “(…) es el estado, que establece la protección al Trabajador de la empresa Privada, acaparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra a la Constitución, el respeto por el trabajo como hecho social, siendo el Estado el mayor empleador del país, según cifras que emite el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), aplique a los funcionarios un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose (…) de este ideal del Estado de establecer la prescripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su exposición de Motivos” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la composición salarial y de los conceptos adeudados por “la empresa”, esgrimieron que su fecha de ingreso al aludido Cuerpo Policial fue el 16 de julio de 1984, su egreso en fecha 15 de febrero de 2002, arrojando un tiempo de servicio “antes corte” de doce (12) años, once (11) meses y dos (2) días, un tiempo de servicio “post corte” de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, dando un total de tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, según expresaron.
Ahora bien, expusieron que por concepto de prestación de antigüedad, la Institución de adeuda “[la] cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.344.013,75) por concepto de 295 días de Salario Integral, según hoja de cálculo en programa Excel (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, señalaron que se le adeudaba la cantidad de “(…) TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CVON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.800.541,86) a razón de una tasa de interés Promedio entre activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto” y sobre los Cesta Tickets “[la] cantidad de conforme (sic) a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo= 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T. Actual (Bs. 9.725,oo)= Bs. 7.352.100,oo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, por concepto de “Beneficio de Guardería Infantil”, explanaron que se le adeudaba “[la] cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 14.754.960,oo) por concepto de 60 meses en los que debió disfrutar del Beneficio x 40% Salario Mínimo Actual (Bs. 245.916,oo) por Sentencia de fecha 24-02-2005=Bs. 14.754.960,oo, comprendiendo el periodo que va del 16/01/1966 al 16/01/2001, conforme lo establece el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 y sgtes (sic) del reglamento de la misma” y por concepto de Intereses Moratorios “[la] cantidad de DIECISIETE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.747.695,20) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, sobre el petitorio plantearon que “(…) habiendo agotado la vía extrajudicial para solventar este conflicto, [decidieron] demandar a la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) antes identificado para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.101.127,60) por los conceptos anteriormente transcritos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron que “(…) sea condenada la demandada al pago de la Indexación Monetaria Correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo con el interés fijado por el Banco Central de Venezuela para la misma” que “(…) una vez declarada CON LUGAR la demanda, sea condenada la demandada al pago de intereses Moratorios desde el momento en que se admita la presente la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitaron que “(…) a la demandada se le condene en Costas y gastos Procesales, haciendo la inclusión de los Honorarios Profesionales, las cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
Con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que “(…) el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el mes de noviembre de 2006, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, según el alegato esgrimido al folio uno (1) del expediente judicial y tal como se evidencia del cheque de fecha 10 de noviembre de 2006 emitido a favor de su persona, el cual se encuentra al folio catorce (14) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 22 de octubre de 2007, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, incoado por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente y, en ese sentido aprecia lo siguiente:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en el mismo debiendo pronunciarse en primer término, sobre la caducidad de la presente acción, por constituir el principal aspecto debatido en la presente causa, al configurarse como la principal motivación para la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el iudex a quo en la decisión apelada, cuestión que además interesa al orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.
Visto lo anterior, debe destacarse que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, considera necesario precisar esta Corte que el lapso de caducidad aplicable al caso de marras es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que era el criterio vigente para computar el aludido lapso para el momento en que se materializó el hecho que dio lugar a la presente reclamación, dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por este órgano Jurisdiccional en sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, donde se estableció entre otras cosas que “(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia (…) debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho (…)”(Destacado nuestro).
Bajo las premisas anteriores y, a los fines de pasar al análisis de los aspectos anteriormente expuestos, resulta necesario destacar que para la fecha de la interposición del presente recurso (23 de octubre de 2007) se encontraba vigente el criterio relativo a que el lapso de caducidad para los recursos como el de autos es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (al respecto, Vid. sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira) que con relación al lapso de caducidad de las acciones o recursos que tengan su origen en relaciones de empleo público, establece lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición legal transcrita supra se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o, en su defecto, a partir de la consumación del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta.
Ahora bien, sobre la base de la premisa anterior y, del examen exhaustivo de las actas que constan en el expediente, observa esta Instancia Jurisdiccional que corre inserto de los folios uno (1) al nueve (9) del expediente, se deduce que el ámbito objetivo de la presente controversia consiste en la pretensión dirigida a la obtención del pago de la “Diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a [su] representado con la POLICÍA METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCLADÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el hecho que dio origen a la presente reclamación, a saber, el pago de las prestaciones Sociales del ciudadano Luis Alberto Araujo Abreu, se realizó en fecha 10 de noviembre de 2006, como puede constatarse de la copia simple del cheque y recibo de pago inserto en el folio catorce (14) del expediente, tal y como asume el recurrente en su escrito al señalar que el “(…) 10 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron emitiéndole un cheque (…)”.
En atención a lo anterior, colige esta Corte como consecuencia lógica, que el recurrente tuvo conocimiento del pago realizado por el Órgano recurrido en la fecha de la emisión del aludido cheque por lo que en atención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del día 10 de noviembre de 2006, comenzaba a correr el lapso de tres (3) meses al que alude dicho artículo, pues en esa fecha se produjo el pago de las prestaciones sociales con el cual se encuentra disconforme el recurrente, es decir, se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación.
Siendo ello así, se tiene que el hecho generador de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a partir del cual debe establecerse la normativa vigente a los efectos de computar la caducidad es desde el 10 de noviembre de 2006, por lo que realizando un cálculo simple se desprende que el lapso de tres meses con el que contaba el recurrente para la interposición de cualquier reclamación o recurso funcionarial, culminó, ergo, caducó, en fecha 10 de enero de 2007.
Ello así, aprecia esta Instancia que el presente recurso se interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2007, es decir, once (11) meses y trece (13) días después de haberse materializado el pago de las Prestaciones Sociales al recurrente, hecho que dio origen a la presente reclamación; por lo que se desprende de forma clara e inequívoca que para el momento de la interposición del recurso en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, resultando en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido inadmisible, tal y como lo declaró el Juez a quo en el fallo objeto del presente análisis. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión de fecha 26 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Alberto Araujo Abreu, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación, interpuesto la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO ABREU, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- CONFIRMA la decisión antes identificada y, en consecuencia;
4.-INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-R-2007-001880
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
|