EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000022
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.860 de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por los ciudadanos ANGEL SILVA RUIZ, NERIO ARRIETA, RAMÓN BRITO HERRERA, JACKSSON RODRÍGUEZ, ANTONIO NORIEGA Y LUIS ANTONIO RIVILLA, portadores de la cédulas de identidad números 6.054.509, 10.214.421, 8.961.940, 12.472.185, 3.029.486 y 10.572.296, respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Asuntos Económicos y Sociales, el tercero de Delegado de Protección Integral y Manejo Ambiental, el cuarto de Secretario de Prensa y Propaganda, el quinto de Secretario de Actas y Correspondencias y el sexto de Delegado, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y; los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARIÑO, RODOLFO BELTRÁN Y JESÚS GARCÍA, portadores de la cédulas de identidad números 8.870.961, 14.587.887 y 6.325.906, respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Trabajo y Reclamos y, el tercero de Delegado Departamental, del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), asistidos por el abogado José Gregorio Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.017, contra la Providencia Administrativa N° 07-00-241 de fecha 9 de octubre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó realizar un referéndum sindical el día 19 de octubre de 2007 ante las “Organizaciones Sindicales denominadas: SINTRAEDELCA (organización sindical presentante del Pliego) y las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC Y SINTRAELEM (quienes administran la actual CC)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el amparo cautelar.
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos Angel Silva Ruiz, Nerio Arrieta, Ramón Brito Herrera, Jacksson Rodríguez, Antonio Noriega y Luis Antonio Rivilla, actuando como representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Sus Similares del Estado Bolívar y; los ciudadanos Marcos Antonio Mariño, Rodolfo Beltrán y Jesús García, respectivamente, actuando como representantes del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la Empresa Edelca (PRESA GURI), asistidos por el abogado José Gregorio Hurtado, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Que “El conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se interpone mediante el presente escrito corresponde, en principio, de acuerdo con la Jurisprudencia actual y mas recientemente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, ante esta situación al dictar la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘ALFREDÓ MANEIRO’, dé Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un acto Administrativo, que tal como hemos indicado es irrito, nulo, y contrario al ordenamiento jurídico Constitucional y Legal, pero que por su naturaleza goza del beneficio de su ejecutividad y ejecutoriedad, bien en sentido positivo o en sentido negativo de abstención, es decir se ejecuta positiva o negativamente de forma inmediata, es que [acuden] a su competente autoridad a los fines de que por vía de Amparo Cautelar suspenda los efectos del Acto Administrativo No 07-00241, deI expediente No 051-2007-05-00043, de fecha 09 de Octubre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz”.
Señaló que en el presente caso “esta demostrada la exigencia de presunción del buen derecho, la cual se deriva de ser Organizaciones Sindicales Legalmente constituidas, elegidas de conformidad con la normativa establecida por el Consejo Nacional Electoral y actuales administradores de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en CVG EDELCA, hecho reconocido por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada y tal como se evidencia de ejemplar de la convención colectiva de trabajo, que consignamos marcado con letra “ “ [sic]. Sin embargo, [se] permit[en] señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, en la que se deja establecido que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia de que el accionante demuestre la presunción de buen derecho”
Denunciaron que el acto administrativo recurrido violenta los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, establecidos en los artículos 45, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron que el presente caso se encuentran satisfecho los extremos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las exigencias establecidas en el artículo 18 eisudem, razón por la cual solicitaron se admita y tramite con la celeridad debida el amparo cautelar interpuesto.
Solicitaron que se acuerde una medida de amparo cautelar, a los fines de evitar que se continúen violando sus derechos constitucionales y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 07-00241 de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte recurrente sustentó amparo cautelar y en consecuencia suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó celebrar un referéndum sindical el 18 de octubre de 2007, entre las organizaciones sindicales SINTRAEDELCA, SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, alegando que fue dictado en violación a sus derechos al debido proceso, a la libertad sindical, a la negociación y a la huelga […]
[…omissis…]
1.2. Observa es[e] Tribunal Superior que la decisión administrativa que ordenó la celebración de un referéndum sindical entre las organizaciones sindicales SINTRAEDELCA, SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, el mismo fue realizado el 18 de octubre de 2007, así se desprende del dispositivo de la providencia administrativa recurrida […].
[…omissis…]
Destaca es[e] Juzgado Superior que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales de inadmisibilidad de la acción aplicables al amparo cautelar, en este sentido se observa que habiéndose celebrado el referéndum sindical según lo establecido en la providencia administrativa recurrida, el 18 de octubre de 2007, casi un mes antes de la presentación del recurso de nulidad el cual fue interpuesto el 16 de noviembre de 2007, resulta evidente que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada infringida a través de la tutela de amparo dado que no hay efectos que suspender, en consecuencia de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es[e] Juzgado Superior declara inadmisible el amparo cautelar solicitado, dejándose expresa advertencia que sólo a través de la constatación en el presente proceso contencioso administrativo de los vicios de nulidad que alegan los recurrentes que adolece el acto impugnado podrá el órgano jurisdiccional ordenar disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas presuntamente lesionadas por la actividad administrativa”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “inadmisible la acción de amparo cautelar”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de Tribunal de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, y visto que la decisión apelada fue dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y dado que el Tribunal de Alzada natural de ese Órgano Jurisdiccional son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa que:
En fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos Angel Silva Ruiz, Nerio Arrieta, Ramón Brito Herrera, Jacksson Rodríguez, Antonio Noriega y Luis Antonio Rivilla, actuando en su propios nombres y con el carácter de Secretario General, Secretario de Asuntos Económicos y Sociales, Delegado de Protección Integral y Manejo Ambiental Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Actas y Correspondencias y Delegado, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y; los ciudadanos Marcos Antonio Mariño, Rodolfo Beltrán y Jesús García, actuando en su propio nombre y con el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos y Delegado Departamental, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la Empresa Edelca (PRESA GURI), asistidos por el abogado José Gregorio Hurtado, presentaron recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 07-00-241 de fecha 9 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
En el aludido acto administrativo se declaró la necesidad de constatar la representatividad de las organizaciones sindicales que ejercen la actividad sindical dentro de la empresa CVG EDELCA, a los fines de determinar cuál de ellas se encuentra legitimada para que en nombre de los trabajadores y trabajaras e incluso aquellos que no sean sus afiliados “negocie con el patrono y realice todas las actuaciones tendientes a la defensa de [sus] derechos e intereses […] y a la administración de la CC vigente u otro sistema de negociación colectiva, además de las funciones atribuidas en el artículo 408 de la LOT, para lo que se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del RLOT, realizar un Referéndum Sindical el día 18/10/2007 entre las Organizaciones Sindicales denominadas: SINTRAEDELCA (organización sindical presentante del Pliego) y las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC Y SINTRAELEM (quienes administran la actual CC), y se fija una nueva reunión a celebrarse el día : 11/10/2007 a las 2:00 p.m., en la sede de [esa] Inspectoría […], a los fines de que el patrono consigne la nómina actualizada por triplicado de sus trabajadores activos (art. 193 literal ‘c’ RLOT), y para que en conjunto con las Organizaciones Sindicales anteriormente identificadas y la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social se determine la pregunta a realizar con ocasión al referéndum sindical ordenado y los deberes y obligaciones de las partes a seguir en el mismo” (folio 27).
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado a quo declaró inadmisible el amparo cautelar, por cuanto estimó que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida a través de la tutela de amparo dado que no hay efectos que suspender, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 150 al 152).
Dicha decisión fue apelada en fecha 6 de diciembre de 2007 por los ciudadanos Ángel Silva Ruíz y Marcos Antonio Mariño, actuando en su propios nombres y con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y; con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la Empresa Edelca (PRESA GURI), asistidos por el abogado José Gregorio Hurtado (folio 153).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 20007, el aludido Tribunal Superior oyó en un solo efecto la referida apelación y ordenó la remisión del cuaderno de amparo cautelar a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En atención con lo expuesto, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario examinar lo siguiente:
El Juzgado a quo al pronunciarse sobre la solicitud de “amparo cautelar”, entró a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estimó que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por los recurrentes a través de la tutela de amparo dado que no hay efectos que suspender, por cuanto se celebró el referéndum sindical el 18 de octubre de 2007, según lo establecido en la providencia administrativa recurrida, esto es, casi un mes antes de la presentación del recurso de nulidad, es decir, el 16 de noviembre de 2007, por lo que consideró inadmisible el amparo cautelar.
Visto lo anterior, resulta pertinente traer a colación la naturaleza jurídica del amparo cautelar presentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, de los criterios jurisprudenciales que se han desarrollado con respecto a la referida pretensión cautelar.
En primer lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad se puede interponer en cualquier tiempo -aún después de cumplido el lapso de caducidad-, en el caso de que sea presentado conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha señalado que al afirmarse el carácter accesorio e instrumental de la solicitud de amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir dicha solicitud en idénticos términos que una “medida cautelar”, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la “violación de derechos y garantías de rango constitucional”.
Asimismo, en la sentencia citada ut supra se expuso que:
“(…) una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En segundo lugar, para que proceda los requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección, la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
En otro orden de ideas, es oportuno señalar que la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera autónoma tiene como propósito restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella por la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en ningún caso el pago de obligaciones pecuniarias en razón de que la naturaleza jurídica del amparo constitucional no es sustitutiva de otras acciones, ni es indemnizatoria.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional autónomo, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, la cual representa el fundamento legal del Juzgado a quo para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo cautelar.
De conformidad con lo expuesto, esta Corte evidencia que en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo analizó la procedencia de la presente solicitud de amparo cautelar en observancia a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de manera que, prescindió del debido pronunciamiento cuando se interpone una pretensión cautelar por la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.
Vista la anterior petición cautelar, le correspondía al Juez de la causa seguir el trámite procesal previsto en la sentencia citada ut supra (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual establecía el requerimiento necesario para el examen del amparo cautelar y, en específico el análisis del fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo relaciona al caso en concreto, debido a que el periculum in mora es un requisito que se determina por la sola verificación del requisito anterior pues al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, debe preservarse de inmediato ese derecho.
En virtud de ello, esta Corte evidencia que el Juzgado a quo omitió el debido pronunciamiento referente al requisito de la medida cautelar in commento, mediante el cual debió entrar a analizar las denuncias de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, establecidos en los artículos 45, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se suspenda o no los efectos del “Acto Administrativo No 07-00241, deI expediente No 051-2007-05-00043, de fecha 09 de Octubre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz”, en atención al mencionado criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal de la República y aplicado en numerosas decisiones por este Órgano Jurisdiccional (entre otras, sentencias números 2007-640, 2007-2054 y 2008-78 de fechas 13 de abril de 2007, 14 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, respectivamente, dictadas por esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Alzada declara con lugar el recuso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Visto que la sentencia apelada se pronunció sobre una cuestión de inadmisibilidad en la presente solicitud de amparo cautelar y, no sobre el mérito del asunto sometido a su consideración; es pertinente para esta Corte señalar que en sentencia N° 460 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación al principio de la doble instancia lo siguiente:
“Ahora bien, resulta pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de forma incuestionable e indubitable y expresa la garantía de la doble instancia, esta es, la posibilidad que tienen los ciudadanos de someter las causas de su interés al conocimiento posterior en otros órganos de mayor rango y jerarquía dentro de la estructura del Poder Judicial […].
[…omissis…]
De tal manera que, conforme a la mencionada norma constitucional [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe verificarse no sólo en lo que a la materia penal se refiere (visto la utilización del término 'culpable’), sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del Derecho”. (Resaltado de la Sala).

Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como órgano de Alzada y en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que sea éste como juez natural el que decida sobre el mérito ventilado en primera instancia en la aludida solicitud de amparo cautelar, en atención a la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el amparo cautelar presentado por los ciudadanos los ciudadanos Angel Silva Ruiz, Nerio Arrieta, Ramón Brito Herrera, Jacksson Rodríguez, Antonio Noriega y Luis Antonio Rivilla, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Asuntos Económicos y Sociales, el tercero de Delegado de Protección Integral y Manejo Ambiental, el cuarto de Secretario de Prensa y Propaganda, el quinto de Secretario de Actas y Correspondencias y el sexto de Delegado, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y; los ciudadanos Marcos Antonio Mariño, Rodolfo Beltrán y Jesús García, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Trabajo y Reclamos y, el tercero de Delegado Departamental, del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se REVOCA la decisión apelada.
4. Se ORDENA al Juzgado a quo se pronuncie sobre la solicitud de amparo cautelar presentada por la parte recurrente en fecha 16 de noviembre de 2007, en atención a la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000022
ASV/J

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental