JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000230
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por los abogados Luís Tortolero y Jaiker Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.567 y 59.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2006, que declaró desistida la apelación interpuesta por la prenombrada Alcaldía.
En fecha 11 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 13 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, interpusieron recurso extraordinario de invalidación contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2006, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Para ello se fundamentó en lo siguiente:
Adujeron que en “[…] fecha 24 de Febrero de 2005, la Ciudadana ROSA MARISELA BRICEÑO ORTIZ, titular de la Cedula de identidad N° V-4.818.306, asistida de abogado, interpuso querella funcionarial […], contentiva de recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, reformulada posteriormente en fecha 10/03/2005 contra el acto administrativo contenido en la resolución N°344, de fecha 01/01/2005, suscrita por el Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Señalaron que “[…] Durante el curso del Juicio la Ciudadana Rosa Briceño aduce que fue destituida aplicándole una ley que no le correspondía, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas era incompetente para destituirla, que le fueron violentados su derecho a la defensa y al debido proceso al separarla de esa manera de su cargo de Directora de la Fundación Banda Marcial Caracas, luego de lo cual [el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo] dicto sentencia en fecha 28/09/2005, declarando parcialmente con lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la Ciudadana Rosa Briceño”.
Manifestaron que “[…] En fecha 06/10/2005 el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apel[ó] formalmente a la referida sentencia y le correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación y le fue asignado el numero AP42-R- 2005-001844 y luego en fecha 27/4/2007, dicta su sentencia declarando el DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta y confirma el fallo del Tribunal a-quo”.
Indicaron que la sentencia impugnada era inejecutable, con base en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al órgano demandado consideraron, que no era la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, replicando que el demandado debió ser la propia Fundación Banda Marcial Caracas, ya que ese “[…] organismo tanto en el Acta Constitutiva Estatutaria […] que estuvo vigente desde el 06/04/1995 hasta 17/07/2006 y luego en la reforma de la referida acta […] publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18/07/2006 , signada con el numero 00142 ordinaria se puede apreciar que la referida Fundación […] es una institución sin fines de lucro y tiene PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO, y a los efectos se le confiere al comité ejecutivo entre otras muchas atribuciones LA REPRESENTACION LEGAL DE LA FUNDACION ANTE TODA CLASE DE AUTORIDAD Y PERSONAS NATURALES O JURIDICAS , [sic] PUDIENDO FIRMAR POR ELLA Y OBLIGARLA , [sic] ASI COMO REPRESENTARLA EN JUICIO, OTORGAR PODERES QUE FUERAN NECESARIOS , [sic] DESIGNAR APODERADOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, CONFIRIENDOLES LAS FACULTADES QUE CONSIDERE CONVENIENTES PARA LA MEJOR DEFENSA DE SUS INTERESES […] Como se puede observar La fundación Banda Marcial Caracas es o debi[ó] ser objeto de la pretensión de la parte actora ya que de no ser así se estaría condenando a ejecutar una sentencia a un ente ( Alcaldía Mayor), en desmedro de su propio patrimonio lo cual lo coloca en desventaja”.
Como segundo punto ilustraron el “[…] carácter que tiene la actora ya que también en los referidos estatus [sic] de la Fundación Banda Marcial Caracas , [sic] tanto en el anterior como en el actual se aprecia claramente que los cargos de Presidente, Gerente General , [sic] Director Musical, el representante de la Alcaldia [sic] Mayor y el quinto miembro elegido por los músicos de la Banda son AD HONOREN, es decir son cargos honoríficos y por lo tanto no tienen una remuneración en el sentido en que esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es decir de forma regular y permanente, por lo que inf[irieron] que lo percibido por la demandante debe considerarse como una contribución o dieta por el desempeño de su funciones […]”.
En ese mismo orden de ideas arguyeron que “[…] en los referidos estatutos también se observa que todos los cargos de la Banda Marcial Caracas son de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION antes del Ciudadano Gobernador del Distrito Federal y ahora del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que consideramos que es una potestad que tiene la administración para designar y remover a los funcionarios de la referida fundación cuando así lo considere conveniente sin que esto signifique una violación a los derechos Constitucionales y civiles de la accionante […]”.
Consideraron como un punto de suma importancia […] la falta de ABOCAMIENTO, y consecuencialmente LA FALTA DE NOTIFICACION A [ese] ENTE DISTRITAL, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de [la] causa […]”.
Consideraron que “[…] que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al abocarse al conocimiento de [la] causa, debió NOTIFICAR EL ABOCAMIENTO, al ente querellado y al respecto se han producido varias decisiones suficientemente conocidas por parte del Máximo Tribunal de la República [sic] como es la sentencia N° 1.309 de fecha 29/06/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , [sic] con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al momento de conocer de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , [sic] señalo [sic] que la falta de notificación del ABOCAMIENTO produce una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y por consiguiente, a los contenidos de éste [sic] como son: el acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso […] considera[ros] que se produjo una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso del ente querellado desde el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó a conocer de la causa y no notificó a la Alcaldia del Distrito Metropolitano de Caracas […]”.
Agregaron que “[…] no se aplicó la obligación que tienen los funcionarios judiciales por imperio de la ley, de notificar al procurador metropolitano, del auto de abocamiento”.

Pidieron que se declare con lugar el “[…] RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, y una vez acordado, sea ordenada la REPOSICION de [la] causa al estado de el [sic] querellante interponga su demanda contra el ente cualificado, es decir, contra la Fundación Banda Marcial Caracas”.

II
DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la apelación interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“[…]En primer lugar, y como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación, esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2005, el apoderado judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional y medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido ciudadano.
Ahora bien, consta al folio 134 del expediente, auto de fecha 21 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En tal sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 28 de septiembre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo, cabe hacer alusión a la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide […]”.




III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso invalidación interpuesto y, a tal efecto observa lo siguiente:
El recurso extraordinario de invalidación se perfila como una limitación a la cosa juzgada, pues tal y como se encuentra concebido, permite la “revisión” de aquellos fallos ya ejecutoriados o que tengan fuerza de tal. Así, dicho recurso encuentra su fundamento jurídico en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y el cual tiene como fin invalidar una sentencia “por motivos expresamente contemplados en la ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, que haya concebido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2001, p.494).
En ese orden de ideas, es importante señalar –a los fines que interesan al presente caso- que para poner en marcha este especial recurso, la parte que se siente afectada por la sentencia en cuestión tiene la carga de intentarlo por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión que se pretende su invalidación, pues el artículo 329 del citado Código adjetivo señala que:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Ello así, y siguiendo el contexto de la norma transcrita y concatenándola al caso particular, esta Corte observa que la decisión objeto del presente recurso lo constituye el fallo de fecha 3 de mayo de 2006, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por el representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Vista la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, dicta por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región capital, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la decisión objeto del recurso extraordinario de invalidación fue dictada por esta Corte y, dado que contra la misma no cabe otro recurso debe este Órgano Jurisdiccional aceptar la competencia para conocer del presente recurso de invalidación (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda N° 1084 del 26 de abril de 2006, caso: Carmen Beatriz Muñoz Palacios). Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de invalidación interpuesto.
Así, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito, que la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006, debía ser invalidada, por cuanto en lo que respecta al órgano demandado el mismo no debió ser la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sino, la propia Fundación Banda Marcial de Caracas, como segundo punto alegaron que siendo que el cargo que ostentaba la demandante era de libre nombramiento y remoción, tenía la administración la potestad de designar y remover a los funcionarios de la referida fundación cuando así lo considerare conveniente sin que esto significara una violación a los derechos Constitucionales y civiles de la accionante y como tercer alegato explanado por la actora se refirió al abocamiento y la falta de notificación al ente querellado, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ante todo lo anteriormente señalado, resulta necesario hacer especial referencia al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge de manera taxativa las causales de invalidación, siendo aplicable dicha normativa por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así el referido artículo dispone:
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
(Resaltado de esta Corte).

Dicho lo anterior, esta Corte observa que los alegatos esgrimidos por la parte actora no se corresponden con ninguno de los supuestos taxativos que prevé nuestro Código adjetivo, para que proceda la invalidación de la sentencia que se recurre, por lo que mal podría esta Corte, admitir el recurso interpuesto. Así se decide.
Sin embargo, esta Corte asume necesario pronunciarse con respecto al tercer alegato presentado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la falta de abocamiento y consecuencialmente la falta de notificación a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así las cosas, la solicitud de abocamiento y sus consecuentes notificaciones, realizadas por los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas no resulta procedente en el presente caso, dado que tanto para las partes como para el Juez el mundo del derecho lo constituyen las actas que integran el expediente, consideración que deviene de dos reglas fundamentales en el Sistema Procesal como lo son: 1) lo que no está en las actas, no existe; y 2) el principio de la verdad o certeza procesal.
Debe precisarse que este Órgano Jurisdiccional reviste el carácter de juez natural en la presente causa, dado que las actuaciones fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 3 de noviembre de 2005, donde se designó ponente y luego se inició la relación de la causa. Siendo así no había motivo para notificar ni mucho menos dictar auto de abocamiento ya que la causa no se encontraba dentro de los supuestos previstos por nuestro ordenamiento jurídico para ello.
Por otra parte, es de hacer notar que el presente caso al ser un procedimiento de segunda instancia ocasionado por el ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de un juzgado con competencia en lo contencioso administrativo que conoció en primera instancia, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Del aparte transcrito se evidencia que el procedimiento de segunda instancia comienza una vez que se inicie la relación de la causa, para lo cual el órgano jurisdiccional (en el presente caso la Corte Segunda) dictará un auto concediéndole a la parte apelante un lapso de quince días, dentro del cual deberá presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de su impugnación. La propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el procedimiento de segunda instancia no indicó que el auto dando cuenta a la Corte debía ser notificado, al contrario, conforme a la norma parcialmente transcrita ut supra se establece una carga procesal a cada uno de los apelantes, cual es la fundamentación de su recurso y la obligación para los tribunales de declarar el desistimiento por la inactividad de la parte apelante y presuntamente interesada en el proceso de segunda instancia.
Dicho lo anterior, puede concluirse que el recurso de invalidación interpuesto, no se realizó de conformidad con lo previsto en el articuló 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar su inadmisibilidad. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por los abogados Luís Tortolero y Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.567 y 59.749 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2006, la cual declaró desistida la apelación interpuesta.
2.- INADMISIBLE el recurso extraordinario de invalidación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000230.-
ASV /t
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,