JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000459
En fecha 6 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1921-07 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED JOSÉ COLLINS DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Número 4.684.442, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Mildred José Collins de Noguera, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 16 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y egresó el 1º de agosto de dos mil tres (2003), por jubilación según consta en Resolución Nº 03-17-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1º de agosto de 2003 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes (…) procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal (…) incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30/09/2003 (sic) (…) que suman un total neto a pagar de Bs. 63.638.842,89 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio (…) se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuanta la fecha de ingreso, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio (…); de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad de intereses por este concepto (…)”.
Que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 4.479.880,05; siendo lo correcto Bs. 6.275.037,04 lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.795.156,99 (…)” (Negrillas del original)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.105.408,05, siendo el monto correcto Bs. 13.900.565,04, lo que genera intereses por Bs. 59.819.985,34 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 40.309.456,87; es decir, resulta una diferencia de Bs. 19.510.528,47 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 21.305.685,46, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 73.720.550,38 y no la cifra reflejada de Bs. 52.414.864,92 (…)” (mayusculas y negrillas del original).
Que “[en] relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de se mantiene una diferencia entorno al calculó de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio cálculo Bs. 11.373.977,97; siendo el monto correcto de Bs. 14.606.506,24; es decir, hay una diferencia de Bs. 3.232.528,27 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 63.638.842,89, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 88.327.056,62 (…) es decir, existe una diferencia de Bs. 24.688.213,73, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 51.763.322,34, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 140.090.378,96), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (…) en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley (…) lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.451.536,07) (…)”(Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al querellante (sic) le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la cláusula Nº 9 (sic), Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la Educación (…)”.
Finalmente, solicitaron el “(…) pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.451.536,07), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios (…) [el] pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1º de mayo de 1975 (…); [y el] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados (…) y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [solicitaron] los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Evidenció el iudex a quo “(…) que no es reconocida la antigüedad del querellante (sic) para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del cálculo, lapso que comprende entre el 1º de mayo de 1975, hasta el 28 de julio de 1980, y obviándose de esta manera cinco (05) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas (…)”.
En virtud de lo anterior, “(…) [ese] Órgano Jurisdiccional [ordenó] la cancelación de dicho concepto, el cual [estipuló] debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo de 1975, hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien es cierto que el querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el 01 de Mayo de 1975, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo que estableció el derecho a la percepción de las prestaciones sociales de obligatoria observancia, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (…), no es menos cierto que dichas normativas legales no consagraban el pago de intereses de prestaciones sociales, y no es sino hasta el mes de julio de 1980 cuando con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se estableció el pago sobre este concepto, razón por la cual [esa] Juzgadora, [ordenó] el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, calculados a partir del mes de julio de 1980, ya que al haberse ordenado el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 01 de mayo de 1975, la querellante para el mes de julio de 1980, ha decidido disponer de un mayor capital en sus prestaciones sociales, que hubiesen generado una cantidad más elevada en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 (sic), es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso en concreto [evidenció] de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada en fecha 01-08-2003 (sic), observándose que a la fecha de su efectivo egreso el ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 08 de noviembre de 2006 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales por lo que [ese] Juzgado (…) [acordó] los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de agosto de 2003, hasta loa fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 09 de noviembre de 2006, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria del (…) fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 09 de noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales [ese] Juzgado [ordenó] la realización de una experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto a la solicitud del querellante al pago de indexación o corrección monetaria en cuanto a la solicitud de indexación (…) [advirtió ese Juzgado] que siendo que el (…) caso es consecuencial a una relación desempleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se [desestimó] el referido pedimento (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En este sentido, aprecia esta Corte que el aludido artículo establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera inoportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En función a las anteriores apreciaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprende su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
En la sentencia objeto del recurso de apelación, el Juez a quo indicó que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales por lo que [ese] Juzgado (…) [acordó] los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 09 de noviembre de 2006, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria del (…) fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que señaló “(…) a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 09 de noviembre de 2006, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales [ese] Juzgado [ordenó] la realización de una experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid Sentencia Número 2007-00942).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 9 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho, siendo que el mismo constituye el punto concreto que resultó contrario a la pretensión de la República y, por tanto, único sometido a la actividad de revisión por parte de este Órgano Jurisdiccional en aplicación del artículo 70 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de agosto de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo proferido en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MILDRED JOSÉ COLLINS DE NOGUERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
2.- CONFIRMA en los términos expuesto el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ días del mes de ______________________de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000459
ERG/004
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria Accidental,
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