JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2004-000872
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0784 de fecha 18 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MIJAREZ CÁDIZ, portador de la cédula de identidad N° 12.976.494, asistido por el abogado Charles Fegali, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.711, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 6 de julio de 2004, por la abogada Diana Angelini, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.282, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Adolfo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de marzo de 2005, la abogada Yngrid Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la apelación.
El 5 de abril de 2005, la apoderada judicial del Municipio querellado consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus anexos.
En fecha 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Mijarez presentó escrito de impugnación de poder, constante de cinco (5) folios útiles.
Mediante auto del 4 de agosto de 2005, en virtud de encontrarse paralizada la causa, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se entenderá reanudada la causa por todas las actuaciones legales a que haya lugar. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
El 20 de septiembre de 2005, el abogado Wilfredo Mijarez otorgó poder a los abogados Adolfo Acosta Nuñez, Antonio Callaos Farra y Karina Chica Hung, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.934, 46.935 y 109.277, respectivamente, a los fines legales consiguientes.
El 6 de octubre de 2005, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Baruta.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2007, el Alguacil de la Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilmer José Mijarez Cadíz, en la cual fue imposible su localización.
En fecha 7 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual consignó poder en original constante de dos (2) folios útiles, la cual acredita su representación en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a las partes en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de “impugnación de poder” presentado por la representación judicial del Municipio, constante de dos (2) folios útiles.
El 4 de julio de 2006, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la “impugnación de poder” presentada por la parte querellante el 27 de junio de 2006.
El 13 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta, la cual fue recibida por la ciudadana Yoselyn Cammarano el día 7 de julio del año 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación al ciudadano Wilmer José Mijarez, debidamente firmada por su apoderado judicial.
En fecha 1° de agosto de 2006, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.935, sustituyó poder en la abogada Karina Hernández Soto en fecha 6 de julio de 2007.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la presente causa, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa y se procederá a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libraron oficios.
El 22 de febrero de 2007, esta Corte ordenó abrir una segunda pieza separada a los fines del mejor manejo del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.
EL 17 de abril de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue recibida por la ciudadana Sara Romero, quien se desempeña como recepcionista en el referido Municipio.
En fecha 10 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije el día y la hora de la audiencia oral.
El 23 de mayo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilfredo José Mijarez debidamente firmada por su representación judicial.
El 31 de mayo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Mijarez, parte querellante en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije el día y la hora de la audiencia oral.
Mediante auto del 6 de junio de 2007, vencido el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2007 y notificadas como se encuentran las partes, se ordenó pasar el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 14 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de dos (2) pieza principal constante de doscientos noventa y cinco (259) folios útiles y la segunda constante de dieciséis (16) folios y un (1) cuaderno separado relacionado con la presente causa, el cual fue recibido por el referido Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las documentales consignadas por la parte recurrida, con la salvedad que en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, se tomaran en cuenta todo y cada uno de los cuerpos normativos relativos a la presente causa.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inició a la relación de la causa, esto es el 21 de junio de 2007 hasta la presente fecha ambas inclusive, transcurrieron 15 días de despacho,“[…] correspondientes a los días 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 1 y 2 de agosto de 2007 […]”.
En esa misma fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley.
Asimismo, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo de dos (2) piezas judiciales la primera de doscientos noventa y cinco (295) folios, la segunda contentiva de veintitrés (23) folios y una (1) pieza relativa a cuaderno separado.
En fecha 24 de septiembre de 2007, vencido el lapso probatorio, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 17 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte de se por iniciada la relación en la presente causa.
Mediante auto del 18 de enero de 2008, éste Órgano Jurisdiccional difirió el acto de informes de la presente causa, el cual se fijó para que tuviera lugar el día trece (13) de febrero de 2008.
El 13 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la presentación de los escritos de conclusiones presentados por las partes.
El 14 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial del Municipio consignó diligencia mediante la cual consignó copia poder.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2001, el ciudadano Wilfredo José Mijarez Cádiz, asistido por el abogado Charles Fegali, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que comenzó a prestar servicios al Municipio Baruta del Estado Miranda el 1° de septiembre de 1996, como Auxiliar Administrativo I, y mediante continuas renovaciones de contrato egresó del referido Municipio el 31 de julio de 2000. Que si bien entre contrato y contrato hay quince (15) días que se excluyen, laboró en esos períodos sin que el Municipio le hiciera el pago correspondiente de esos días, por lo que afirmó que esto no es así pues prestó servicio de manera continua e ininterrumpida.
Indicó, que “tampoco hubo interrupción de la prestación de [sus] servicios al finalizar [su] contrato el 31 de julio de 2.000, pues, como todos los demás funcionarios de la Alcaldía, continu[ó] cumpliendo [sus] funciones […] aún sin haber suscrito entonces con el Municipio un nuevo contrato, en la seguridad de que sería respetada la estabilidad en el cargo que [le] garantiza el numeral 1 del artículo 1° de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta y el artículo 93 de la Constitución”. [Corchetes y cursivas de esta Corte].
Que el 10 de agosto de 2000, el Gerente de Ingeniería Municipal le pidió a los contratados no asistir a sus puestos de trabajo hasta tanto las nuevas autoridades tomasen una decisión sobre la prórroga de sus contratos.
Que todo el tiempo que duró su relación funcionarial con el Municipio Baruta estuvo subordinado a las instrucciones impartidas por el Gerente de Ingeniería Municipal, quien era su superior jerárquico al cual le cumplía cabalmente con el horario de trabajo, así como con las labores correspondientes al cargo desempeñado en la Alcaldía, asimismo, se le asignó la correspondiente credencial la cual lo avalaba como funcionario de dicha Alcaldía.
Señaló, que el 25 de octubre de 2000, en virtud de no haber recibido información del Municipio Baruta en relación a su empleo, dirigió comunicación al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía, quien también es Secretario de la Junta de Avenimiento, en la cual expresó que transcurrieron dos meses sin haber recibido ninguna información obviando las formalidades de Ley para la terminación de la relación funcionarial.
Indicó, que el hecho de estar formalmente sometido al régimen de “personal contratado”, “hizo que en una decisión equivocada, el Municipio Baruta dejara de pagarme oportunamente alguno de los beneficios a que tenía derecho, como los aumentos o bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, o por el propio Ejecutivo Municipal, o el disfrute de vacaciones anuales, con el pago de bono vacacional, o el pago por bonificación de fin de año, o los intereses correspondientes a las prestaciones sociales […]”, en la misma forma en la que le fueron pagadas al resto del personal funcionarial.
Que “A pesar de las claras disposiciones de dicha ordenanza [Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 58-12/90 del 18-12-90] sobre la forma de ingresó a la carrera administrativa municipal, ha sido práctica administrativa de la Administración Pública Municipal, el tratar de evadir la rigidez de las normas del estatuto funcionarial que regulan el ingreso a la carrera administrativa, y las limitaciones presupuestarias, incorporando personal mediante la suscripción de contratos, que algunas veces toman incluso la forma de contrato de servicio o de obra, pero que en realidad no son más que verdaderos contratos de trabajo”.
Señaló que los empleados contratados están sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, y gozan de beneficios que ella otorga a los trabajadores, incluyendo el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 112 y siguientes de dicha Ley, derecho a una prestación de antigüedad, en los términos consagrados en su artículo 108, derecho al disfrute de vacaciones remuneradas y al bono vacacional consagrado en sus artículos 219 y 223 de la referida Ley del Trabajo.
Alegó “que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, [establece] el derecho [a] [que] se convierta en contrato a tiempo indeterminado, el contrato a tiempo determinado, que ha sido prorrogado dos o más veces, salvo que existan razones que permitan excluir la intención de continuar la relación laboral por lo que mediante la falsa separación entre la fecha de terminación de un contrato y la firma del nuevo entre las mismas partes, cuando en realidad no se tenía la voluntad real de dar por terminada la relación laboral”.
Esgrimió que “el uso del contrato de trabajo por la Administración como un artificio para evadir las normas del estatuto que consagran la carrera administrativa, pues mediante dicho contrato se simula una relación de empleo público, tal simulación quedaría desvirtuada por la realidad de los hechos y correspondería a los órganos jurisdiccionales la declaración de tal relación estatutaria, también amparada constitucionalmente por el derecho a la estabilidad de los cargos”.
Sostuvo que “ingresó por la vía del contrato no para cumplir ‘una tarea causal o accidental’ sino para establecer con el Municipio Baruta una relación permanente de empleo público, ocupando de manera permanente un cargo cuyas funciones eran también permanentes resolviendo las mismas cuestiones que hoy todavía son resueltas por quien [lo] sustituyó en esa posición, por lo que se deberá concluir que tal contratación era simulada, pues con ella lo que se pretendía era precisamente [su] ingresó a la función pública”.
Que al momento de iniciar en septiembre de 1996, su relación de empleo público con el Municipio Baruta, cumplía con todos los requisitos para ingresar a la carrera administrativa.
Indicó, que el 10 de agosto de 2000, no se le permitió la reincorporación a su puesto de trabajo, con la excusa de no haber sido tomada por las autoridades recién elegidas “una decisión de ‘prorroga’ de los contratos, se configuró una vía de hecho por la cual la Administración Municipal [le] lesionó derechos de naturaleza funcionarial, y muy especialmente, el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución, y en el numeral 1 del artículo 1° de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta”.
Denunció, que el “artículo 62 eiusdem, establece en cinco numerales las causas que hacen procedente el retiro de la Administración Municipal, ninguna de las cuales se cumplió en el presente caso, puesto que no renunci[ó], ni fu[e] pensionado o jubilado, no fu[e] objeto de medida de reducción de personal, ni presentaba impedimentos físicos o mentales que [le] incapacitaran para el ejercicio del cargo, ni se me formó un procedimiento del cual se concluyera que estuviera incurso en alguna de las causales de destitución prevista en esa misma ordenanza.”
Señaló que dada la evidente ilegalidad de la actuación material que le impidió continuar ejerciendo la función pública hasta el 10 de agosto de 2000, lo que lesiona sus derechos eminentemente funcionariales, asimismo, solicitó la reincorporación al cargo que hasta el 10 de agosto de 2.000 ejerció en la Gerencia de Ingeniería Municipal, o en uno de similar jerarquía en cualquier otra dependencia de ese Municipio, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como la bonificación de fin de año, pago de intereses sobre las prestaciones sociales.
Requirió que se le reconociera su condición de funcionario de carrera, y el pago de los beneficios correspondientes, tal como la cancelación de todos los beneficios socioeconómicos a los que tiene derecho correspondiente al periodo correspondiente entre el 1° de septiembre de 1996 y el 10 de agosto de 2000, como los que fueron acordados a dicho personal durante su ilegal retiro.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se condene al Municipio Baruta a la cancelación de las costas y costos del presente juicio. Asimismo, solicitó la corrección monetaria al Municipio recurrido “para compensar los efectos de la inflación y devaluación sobre el poder adquisitivo de la moneda”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En cuanto el ingreso simulado o lo que llama la doctrina más reciente ‘Relación Funcionarial Encubierta’, la jurisprudencia había venido expresando, bajo la Constitución de Venezuela sancionada el 23 de enero de 1961, que si el contratado desempeñaba un cargo clasificado como de carrera, cumplía un horario a tiempo completo, disfrutaba de los beneficios de un funcionario público y la prestación de servicios se realizaba por varios periodos presupuestarios, tal ingreso se tenía como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no era otra cosa que la manifestación de voluntad por parte de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración. Entre otras sentencias la No. 1539 del 28 de noviembre de 2000, No. 1.862 del 21 de diciembre de 2000 y la No. 1.803 del 21 de diciembre de 2000, todas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo esta posición de la jurisprudencia tuvo igualmente sus criticas ya que se consideró que la tesis de la relación funcionarial encubierta resultaba contraria a la propia Ley de Carrera Administrativa, ya que se obviaba un requisito esencial para el ingreso a la carrera administrativa, como lo es un acto de nombramiento conclusivo de la tramitación de un procedimiento legal reglamentario de ingreso.
A diferencia de la Constitución de Venezuela de 1961, que en su artículo 122 remitía a la ley el establecimiento de la carrera administrativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente a partir de su publicación en el año 1999, señala de manera expresa, en su artículo 146, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley, así como también señala que el ingreso a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia.
La disposición Derogatoria Única de la nueva Constitución dispuso que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a dicha Constitución.
Igualmente la Disposición Transitoria Decimocuarto, señala que mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de la Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a la materia de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de la Constitución.
Por su parte dispone la Ordenanza sobre la Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su Artículo 3, que son funcionarios los que ingresan a la Administración Municipal en virtud de nombramiento y que desempeñan cargos permanentes.
En este sentido el Artículo 8 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda establece los requisitos para ingresar en la carrera administrativa; el Artículo 5, numeral 11, de la misma Ordenanza excluye al personal contratado de la aplicación de dicha Ordenanza y el Artículo 12 establece la figura del nombramiento de los funcionarios municipales para el ingreso como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Por todo ello es[e] Tribunal en aplicación del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que en el presente caso donde la prestación de un servicio a un órgano de la Administración Municipal bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumpliera con las reglas esenciales de rango constitucional y legal para el ingresó a la carrera o función pública, se concluye que la relación jurídica establecida entre el recurrente y el Municipio Baruta del Estado Miranda, no es una relación de empleo público como es la funcionarial o estatutaria, sino una relación de carácter contractual, regida por la Ley Orgánica del Trabajo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Adolfo Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó violación a los principios “de confianza legítima y de seguridad jurídica al desaplicar la doctrina jurisprudencial según la cual quien ingresó a la Administración Pública mediante contrato puede ser funcionario público, aunque no haya sido nombrado formalmente, en aplicación al momento de la proposición de la querella”.
Igualmente señaló, que el Juzgado a quo “se apartó de ese criterio jurisprudencial [sentencia N° 2000-535 del 1° junio de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] para declarar sin lugar la presente querella y, además fundamentándola en las disposiciones del artículo 146 de la Constitución del 99 erró, pues ha debido aplicar las normas de la Constitución del 61, vigente al momento del nacimiento de la relación funcionarial entre [su] representado y el Municipio”.
Tampoco expresó el a quo en su fallo las razones por las cuales desechó el criterio [antes referido] “por lo que debe concluirse que a su representada le fueron violentados ‘los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad […], quien [tiene] una expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para que entonces, en casos análogos’, lo que la hizo nula por así disponerlo el artículo 25 de la Constitución”.
Finalmente, solicitó a esta Corte “haga una expresa declaración que permita que no opere (…) el plazo de caducidad para proponer su reclamación por el procedimiento ordinario”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto previo.
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de las impugnaciones realizadas por el apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Mijarez a los poderes consignados por la representación judicial del Municipio querellado en fechas 17 de marzo de 2005 y 26 de febrero de 2006.
1- De la tempestividad del poder.
Asimismo, se observa que la representación Judicial del Municipio Baruta consignó escrito mediante el cual alego extemporaneidad de la impugnación realizada por la parte recurrente pues el poder fue consignado en fecha 23 de febrero de 2006, y siendo que no es si no hasta el 27 de junio de 2006 cuando la parte recurrente realiza la referida impugnación.
Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la misma debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente, que la copia simple del poder cuestionado fue presentada el 23 de febrero de 2006 y que su impugnación se realizó el 27 de junio del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte recurrente se hicieron presentes en el juicio una vez consignado el referido documento poder, conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación fue efectuada tempestivamente. Así se declara.
2-. De la impugnación de la copia poder consignada.
El 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Municipio Baruta consignó copia simple del poder consignado a los folios 226 al 229 del expediente judicial.
Por su parte, el 2 de agosto de 2005, la parte querellante impugnó el poder consignado en copia simple por la representación judicial de la parte querellada, en la primera oportunidad procesal a la que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo fue consignado en copia simple y que carece de legitimación ad processum la representación judicial.
Al respecto, esta Corte observa que al consignarse un documento en copia simple como en el caso de marras, debe advertir esta Alzada que tal supuesto se encuentra expresamente previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por c0alquier otro medio mecánico legalmente inteligible, de estos instrumentales se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario”, también establece la referida disposición la forma de probar la autenticidad de la copia simple, para ello deberá consignar el original o la copia certificada, tal como ocurrió en el presente caso donde la abogada Yngrid Castro consignó el original del instrumento poder cuestionado (folios 264 al 265) en fecha 23 de febrero de 2006, todo lo cual hace improcedente la impugnación anterior. Así se decide.
En cuanto a la falta de legitimación ad processum, considera esta Corte realizar el análisis siguiente:
3- De la capacidad del Alcalde para otorgar poder.
En cuanto a la falta de legitimación ad processum alegada por la parte impugnante en ambas oportunidades, esta Corte considera lo siguiente:
Señaló la parte recurrida en ambas oportunidades que los poderes otorgados y consignados tanto en fecha 17 de marzo de 2005 como el 26 de febrero de 2006, violenta lo dispuesto en el ordinal 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, que a criterio del impugnante “excluye la posibilidad de que tal poder pudiera ser otorgado para todos los asuntos que interesen al Municipio”.
Que la frase en “determinados asuntos”, ordena que se identifiquen los casos particulares en los cuales los apoderados podrán representar al Municipio. Que en el presente caso, el Alcalde del Municipio Baruta se excedió de sus atribuciones al otorgar un poder tan amplio, lo cual hace nulo el poder en cuestión.
Por su parte, la representación judicial del Municipio alegó que “dicho otorgamiento constituye un acto válido y legítimo del Alcalde, quien se encuentra plenamente facultado por norma jurídica expresa para dictarlo”.
Este Órgano jurisdiccional observa que a los folios 264 y 265 corre inserto el poder impugnado el cual fue otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda Henrique Capriles Radonski, de cuyo texto se aprecia lo siguiente:
“[…] según consta en Acta de Sesión de Instalación y Juramentación de la Autoridades Locales publicada en la Gaceta Oficial Municipal de la entidad Número Extraordinario 077-11-2004 de fecha 17 de noviembre de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 88 ordinal 13° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […] para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, en aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales relacionados con los bienes, acciones, actos, créditos fiscales y derechos de la citada Entidad y de acuerdo a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal del Municipio Baruta, según corresponda […]”.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el ordinal 13° del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual reza de la siguiente manera:
“El Alcalde o Alcaldesa, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…omissis…)
13° Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos previa consulta al síndico procurador o sindica procuradora municipal”.[Negritas de la Corte].
No, obstante, esta Corte debe destacar que la misma Ley Municipal en su artículo 84 prevé lo siguiente:
“En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público”.
Asimismo, resulta el artículo 119 de la referida norma Municipal, estableció lo siguiente:
El síndico procurador o sindica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado
De las normas ut supra citadas establecen que el Alcalde en su condición de máxima autoridad administrativa y municipal, queda facultado para nombrar su representación siempre y cuando se encuentren amenazados derechos fundamentales del Municipio, igualmente el artículo 119 de la referida norma establece la facultad del Alcalde para designar al Síndico Procurador, quien siendo un asesor Municipal es quien representa judicial y extrajudicialmente al municipio y entre otras actividades emite opiniones a través de dictámenes e informe de carácter técnico el cual sólo viene a ilustrar el criterio de la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo por tanto la consulta previa a la que alude el artículo 88 ordinal 13° de la Ley Orgánica del Poder Municipal no puede entenderse como una autorización que da el Síndico al Alcalde quien es la máxima autoridad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano Henrique Capriles Radonski en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, podía otorgar poder tanto para la representación judicial como para los asuntos extrajudiciales, sin incurrir en una exceso de atribuciones, por lo que el poder consignado por la abogada Yngrid Castro fue otorgado en total apegó a las normativas legales que rigen la materia, razón por la cual se desestima el alegato de la parte recurrente referido a la capacidad del Alcalde para otorgar poder. Así se decide.
- Del recurso de apelación.
Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alega la parte apelante que, el a quo violó “la confianza legitima y de seguridad jurídica al desaplicar la doctrina jurisprudencial según la cual quien ingresó a la Administración Pública mediante contrato puede ser funcionario público, aunque no haya sido nombrado formalmente, en aplicación al momento de la proposición de la querella”, reiteró que es funcionario de carrera.
A los fines de dilucidar el asunto planteado, esta Corte considera necesario determinar si efectivamente, la parte querellante poseía la condición de funcionario público de carrera o si, por el contrario, como afirmó la Administración, su relación con el Ente querellado era del tipo contractual y, por ende, sujeta a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.
Ello así, debe apuntarse que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que la querellante prestó sus servicios en el Organismo querellado, la cual establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
Aunado a ello, debe atenderse lo que preveía para ese entonces la Ley que regía la materia -Ley de Carrera Administrativa-, la cual establecía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que se suscitaron los hechos, establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “[…] se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente”. (Vid. sentencia Número 2007-2179 de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Nieves Esperanza Sierra Álvarez vs Ministerio de Agricultura y Tierra). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la relación laboral de la querellante se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y que la misma inició bajo la modalidad de contrato el 1º de septiembre de 1996 y concluyó bajo la misma forma contractual el 15 de diciembre de 1998, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 1° de enero de 1999 hasta el 10 de agosto de 2000, posterior a la vigencia de la Constitución, conforme al análisis que se ha venido realizando, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si en caso de autos se dan los supuesto de hechos consagrados jurisprudencialmente en la Tesis de la Simulación Contractual, tesis ésta que debe ser observada de manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso.
De modo pues, se constató de autos que efectivamente tal y como lo apuntase el querellante en su escrito libelar su relación laboral en el Municipio Baruta del Estado Miranda, duró cuatro (4) años bajo la modalidad de contratada desde el 1º de septiembre de 1996 con interrupciones hasta el 10 de agosto de 2000.
Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no evidenció de los autos que el contratado haya ocupado el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, esto es, que mediara un nombramiento por parte de la Administración, por lo que, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la Tesis de la Simulación Contractual, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con el simple hecho de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para este Órgano Jurisprudencial determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, por tanto, decae de suyo la tesis en cuestión, razón por la cual el ciudadano Wilfredo José Mijarez Cádiz, carece de la condición de funcionario público, pues, la relación que sostuvo con el Municipio Baruta del Estado Miranda, fue de carácter contractual regida en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara que el querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye. Así se declara.
En igualdad de términos se pronunció este Órgano Colegiado en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2007-0043 del 24 de enero de 2007, caso: María Auxiliadora Oquendo contra CONATEL, en los siguientes términos:
“que el caso en estudio se refiere a un personal contratado por la Administración, al cual el Juzgador de primera instancia aplicó la Tesis de la Simulación Contractual, tesis que, conforme al criterio de esta Sede Jurisdiccional, debe ser observada manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso. Ello así, esta Sede Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, observa lo siguiente:
i) El cargo desempeñado por la parte querellante no había sido creado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al contrario ésta se comprometió a tomar las previsiones requeridas para su creación, tal como se observa al folio catorce (14) del expediente.
En refuerzo de la anterior precisión, se observa que la representación judicial de la ciudadana María Auxiliadora Oquendo, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial reconoció la inexistencia del cargo por ella desempeñado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Comisión querellada.
ii) No existe continuidad en el desempeño de las funciones. Ello se constata en el hecho que la parte querellante sólo suscribió un (1) contrato de servicios con el Ente querellado, por un período de un (1) año.
Así, no evidenciándose a los autos la existencia de dos (2) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia para los casos en los que se desee aplicar la Tesis de la Simulación Contractual, a saber: 1. Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos. 2. Que exista continuidad en la prestación del servicio; resulta inoficioso verificar los restantes requisitos, pues, con el simple hecho que el cargo desempeñado por la querellante no fuese de carrera, decae de suyo la tesis en cuestión”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional dado que el querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, no la amparan los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues, no detentaba la condición de funcionario de carrera, pues no ingresó a través de concurso público – se insiste-, tal como lo lo señaló el a quo. Así se decide.
- De la reclamación del pago de beneficios laborales.
Alegó en su escrito libelar que “le correspond[e] disfrutar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas, más correspondiente bono vacacional […] vacaciones de fin de año […] y intereses sobre las prestaciones sociales”.
En cuanto al pago de los beneficios socioeconómicos que no le fueron pegados, observa esta Corte, que tal como lo alegó la representación judicial del ciudadano Wilfredo José Mijarez en su querella, los beneficios socioeconómicos que reclaman sólo le corresponden a los funcionarios públicos del Municipio Baruta, condición que no le fue reconocida por esta Corte en la presente querella, razón por la cual, resulta improcedente tal solicitud.
- De la corrección monetaria.
Por último, con respecto a la solicitud de la parte querellante de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, en virtud que la Corte no ordenó pago alguno, no hay monto alguno que indexar.
Además es pertinente indicarle a la parte recurrida que , tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Iris Benedicta Montiel), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión del querellante en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide
- De las costas procesales.
Finalmente, con respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante de que se condene en costas a la querellada, establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla de que la parte vencida deberá ser condenada al pago de las costas que se generen del proceso.
Ciertamente la condena en costas busca resarcir los gastos efectuados por la parte vencedora, cuyo derecho ha sido reconocido en un fallo, la finalidad primordial de las costas es poder resarcir pecuniariamente a la parte vencedora, pues no sería justo que los juicios terminen representando una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tienen lugar.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Corte confirma en los términos expuesto la decisión apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Angelini Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.828, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ MIJAREZ CÁDIZ, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado el 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUINIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2004-000872
ASV/ p.-
En fecha ___________________________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________________.
La Secretaria Accidental,
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