REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2008
Años 197° y 149°
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1117-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.510 y 45.541 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.476, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 13 de abril de 2005, se fijó el acto de informes orales, para el día 4 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El mismo día, la representación judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) que se ordene lo conducente para que decida de pleno derecho previa la presentación de los respectivos informes (…)”.
El día 4 de mayo de 2005, se llevó a cabo el acto de informes orales.
El 5 de mayo del mismo año se dijo “Vistos”, fijándose 60 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 521 del Código de Procedimiento Civil y 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 2 de febrero de 2006, el representante judicial del recurrente solicitó el abocamiento sobre la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió del abogado Arévalo de Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.632, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, escrito en el que solicitó “valoración de la justicia y la aplicación del debido proceso, conforme lo establece el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En fechas 25 de mayo, 1°, 14 y 22 de junio de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 4 y 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte “se pronuncie en el procedimiento”.
En fecha 17 de noviembre de 2006, el abogado Arévalo de Jesús Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 23 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del recurrente, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de enero de 2007, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 19 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 27 del mismo mes y año, los abogados José Lorenzo Rodríguez y Juan Román Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el primero y como apoderado judicial del recurrente el segundo, consignaron diligencia mediante la cual indicaron que: “(…) De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, (…) CONVENIMOS de mutuo acuerdo en SUSPENDER el curso de la presente causa, por un plazo de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha; con el propósito de procurar un Acto de Auto-Composición Procesal que ponga fin al presente juicio (…)”.
El 5 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto a través del cual acordó lo solicitado por las partes en el presente juicio y, en consecuencia, suspendió “la tramitación de la presente causa a partir de la presente fecha, por un lapso de quince (15) días de despacho”.
En fecha 18 de abril de 2007, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días de despacho otorgado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por esta Corte, se ordenó la reanudación de la causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa esta Alzada, que los apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁSQUEZ, señalaron expresamente en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que su representado gozaba de fuero sindical, en virtud de haber sido designado como Secretario General de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), correspondiéndole en consecuencia –a decir del querellante- la “Licencia Sindical”, a la cual, según se alega, hizo caso omiso el entonces Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) pues éste inició un procedimiento administrativo contra el referido ciudadano, alegando la falta injustificada al trabajo.
Por su parte; la representación de la República, alegó en su escrito de contestación, que el recurso contencioso administrativo interpuesto escapaba de la competencia del contencioso funcionarial –según sus dichos-, toda vez que la falta del trabajador no fue cometida en el ejercicio de sus funciones docentes, sino disfrutando plenamente de licencia sindical, como dirigente sindical.
En tal sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que se “(…) observa, que ciertamente, como lo indica la parte actora, labora para el Instituto Universitario Tecnológico de el (sic) Tigre, Estado Anzoátegui en calidad de docente, lo cual es expresamente reconocido por el Ministerio de Educación Superior, al conceder al actor, licencia sindical. En tal sentido, dicha licencia no exonera o separa a la persona de su condición de funcionario público, sino que en su misma condición de funcionario lo autoriza a no ejercer la actividad propia de la función pública mientras dure la referida licencia, sin desvirtuar, suspender o desconocer su condición de funcionario público”.
Ahora bien, determinado los términos en que quedo trabada la presente “litis”, y evidenciando esta Corte, la inserción en autos, a los folios 18 y 19, sólo de la copia simple de la Providencia Administrativa Nº 037, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada del despacho del Ministro de Educación Superior mediante la cual se le otorgó licencia sindical al querellante, por ostentar el cargo de Secretario General de la Directiva de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), resulta menester para esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el prevé:
“Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para la cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:
“Artículo 210.-Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales. Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas” (Negrillas de esta Corte).
Infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos, primeramente, que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinaran cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutaran de ésta sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos.
Ahora bien, siendo que no consta en el expediente judicial tanto los Estatutos de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), vigente para el período 2001-2003, como la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD, vigentes para el aludido período, que permita a esta Alzada constatar los dichos de las partes, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades (Vid. sentencia N° 2008-00390, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: PEDRO JOSÉ MODESTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), al ciudadano ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁSQUEZ, consigne i) los Estatutos de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) vigentes para el período 2001-2003, y ii) la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD, vigentes para el aludido período.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/23
Exp N° AP42-R-2004-001976
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.
La Secretaria Accidental,