EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001773
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 38-05 de fecha 8 de agosto de ese mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, portador de la cédula de identidad Nº 9.643.935 asistido por la abogada Francis Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2006 por la abogada Deyanira Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.096, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 13 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más de dos (2) días continuos concedidos como termino de la distancia, a los fines de que la parte apelante fundamente la apelación ejercida.
En fecha 15 de marzo de 2006, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 28 de ese mismo mes y año, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 4 de abril de 2006, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 11 de abril de 2006, la abogada Nildred Da Fontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.610, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 20 de abril de 2006 y se dio inicio al lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas
En fecha 2 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente relacionado con la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el organismo querellado, admitiendo y negando las promovidas en el literal “c” del capitulo primero referidas a instrumentos normativos por considerar que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos y no el derecho determinando por ello que ese medio de prueba es ilegal.
El 20 de junio de 2006 vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se recibió el expediente.
El 22 de junio de 2006, se fijó oportunidad para el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 2 de noviembre de 2006.
El 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 20 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso previsto en el auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día martes 16 de enero de 2007, a las 09:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de enero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en el acto de informes.
El 17 de enero de 2007, vencido el lapso de informes se dijo “Vistos”.
El 18 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de mayo de 2007, la abogada Claudia Guzmán, consignó poder donde se acredita su representación.
El 12 de diciembre de 2007, la abogada Francis Cabrera, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2002, el ciudadano Deibys José Garrido Cordero, expuso como fundamento del recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que en fecha “(…) 29 de abril de 2002, el DR. Horacio Ocando Angulo, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó acto administrativo, señalando que su facultad de remover a los funcionarios está contemplada en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, Artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y Manual de Funcionamiento del Circuito Judicial Penal; (…)”.
Señaló que del Acuerdo N° 001-0 de fecha 29 de abril de 2004, no se evidencia que se haya elaborado un procedimiento administrativo en su contra que demostrara haber cometido alguna falta que diera motivo a su remoción.
Denunció que el acto administrativo impugnado“(…) dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adolece vicios de ilegalidad que imponenes su declaratoria de nulidad, por no estar ajustado a las normas y principios de Derecho que determinan la actividad administrativa, y la forma en que ésta debe materializarse; pues la remoción se fundamenta en la consideración de que el cargo de Alguacil es de libre nombramiento, siendo por tanto potestativo el hacerlo de los jueces (…)”.
Que “(…) la Ley Orgánica del Poder Judicial, al respecto en sus Artículos 98, 99 y 100, consagra, como principio, el que los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales están sometidos a un régimen disciplinario por medio del cual pueden ser afectados en su estabilidad. La Ley en comento no establece en forma alguna que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual está en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el principio es que los funcionarios públicos son de carrera y que sólo la excepción son de libre nombramiento y remoción, […] forzoso es concluir que no (se) encuentra en esta última categoría”.
Señaló que “(…) la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en su reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, fue eliminado el artículo 91 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establecía que las Secretarias y Alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, con ello el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. HORACIO OCANDO desconoció que dicho articulo fue por ende derogado por la Nueva Ley, en consecuencia el acto de (su) remoción no esta ajustado a derecho, (….)”.
Que su remoción obedeció a que era de libre nombramiento, pero según su decir “(…) el Personal de Alguacilazgo no es designado por el Presidente del Circuito Judicial Penal, toda vez que solo tiene la facultad de proponer el nombramiento de personal, obviamente ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los postulantes al cargo de Alguacil, conforme a lo previsto en el artículo 534, ordinal 1° el Código Orgánico Procesal Penal, por lógica si no tiene facultad para efectuar nombramiento del personal de Alguacilazgo, mal puede tener la para remover a su caprichoso y de manera acomodaticia, sin procedimiento alguno, a funcionarios de ese Servicio.”
Finalmente solicito se declare la nulidad del acto, por haberse fundamentado en una norma derogada, por haber violentado el procedimiento legalmente establecido.
Solicitó y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir, el pago de los bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios dejados de percibir y los demás beneficios procesales dejados de percibir.
Finalmente “(…) solicitó como medida cautelar, pues al ser removido de (sus) funciones se lesionó no solo los principios del debido proceso, la aplicación de retroactividad de una ley derogada hecho más que garrafal cometido por la misma administración de justicia, sino que también fue vulnerado (su) Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , siendo el acto administrativo aplicado a (su) persona, de una forma grosera e infame, violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó como medida cautelar, se suspenda provisionalmente los efectos de la misma, mientras dure el juicio, de manera que pueda ingresar mediante la medida cautelar que pido se admita y declare con lugar (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) en respeto al principio de la legalidad, la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998) que entró en vigencia el 23 de enero de 1999, estableció en el artículo 71 que los Secretarios y Alguaciles y demás miembros de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al ‘Estatuto de Personal’ que regule la relación funcionarial. Bajo esta premisa se fijó. En el artículo 120 ejusdem [sic], el lapso de 90 días para dictar el referido Estatuto; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha producido el instrumento legal en cuestión.
En una primera apreciación, resulta evidente que la excepción o exclusión de la carrera no existe, porque hasta hoy no ha sido expresa y legalmente establecida, tal apreciación se sostiene en un hecho cierto e irrefutable: la hoy derogada Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 1.692 Extraordinario, del 04 de octubre de 1974), consagraba expresamente la excepción, cuando en el artículo 91 estableció:’ Los Secretarios y los Alguaciles de los Tribunales son de libre nombramiento y remoción. Así se declara.”
De acuerdo a los presupuestos legales antes referidos, se observa que el legislador en cargó al órgano que ejerce la dirección, administración y gobierno del poder judicial las facultades legislativas en materia de relaciones funcionariales judiciales. A diferencia de lo expuesto por las partes en el curso del procedimiento cumplido, no considera quien decide que resulte evidente la intención del legislador de dotar de estabilidad a los Secretarios y Alguaciles en el ejercicio de sus cargos.
Lo que si resulta claro es que el legislador precisó que las relaciones funcionariales que se produzcan en el Poder Judicial deben ser reguladas bajo principios propios, consagrados dentro de un régimen especial (estatutario) según el cual el mecanismo que se adopte permita su efectiva y directiva regulación e impulse la gestión y administración eficiente del recurso humano.
OMISSIS
Por ello, es criterio de esta Juzgadora que la tendencia debe ser declarar en forma expresa la excepción, es decir, debe establecerse en una norma (Estatuto del Personal Judicial) la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los cargos de Secretarios y Alguaciles.
OMISSIS
En este punto e importante destacar que en atención al alto nivel de las responsabilidades que según la Ley corresponden a los Secretarios y Alguaciles como ‘ operadores de justicia’, el ejercicio de la facultad discrecional que comporta el libre nombramiento y remoción esta directamente vinculado con la ponderación que el juez aplique en cada caso.
OMISSIS
Por ello se infiere que el legislador ha establecido reglas mucho más precisas para los supuestos de destitución, todas vez que el cumplimiento del procedimiento disciplinario es la vía correcta para determinar si un hecho, conducta o actuación constituye o no una falta o conducta irregular dentro de las tipificadas por el ordenamiento jurídico. Si bien la realidad ha demostrado que el cumplimiento de este procedimiento en la mayoría de los casos resultó altamente engorroso tanto para el investigado, como para el órgano investigador; es importante que el procedimiento se cumpla dentro de los términos y condiciones legalmente establecidos, con el fin de que la decisión que se adopte esté sustentada en criterios objetivos.
OMISSIS
(…) es claro que la decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá –con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica-, si proceden o no de las medidas indicadas, es decir, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa, en el caso de abogados y partes, suspensión y/o destitución en el caso de los funcionarios judiciales.
Por ello, es criterio de esta juzgadora que la tendencia En el asunto sometido a consideración de este Tribunal Accidental, el querellante alegó- entre otros -, que el acto adolece de vicios que afectan su validez pues el órgano lo dicto sin cumplir el procedimiento disciplinario respectivo; al respecto refutó el representante judicial del ente querellado que el acto impugnado contiene la decisión administrativa de la remoción del funcionario que fue dictada en ejercicio de las potestades propias de la administración de personal, y no en ejercicio de potestades disciplinarias ni sancionadoras.
Determinado como ha quedado que la regla es la carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, corresponde verificar el fundamento jurídico que sirvió de sustento a la decisión dictada. De la lectura y revisión del acto recurrido, se observa que en su ‘motivación’ se expresan diversas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y, como ‘su fundamento’ se invocan dispositivos legales de diferentes ordenamientos. Por otra parte se observa que el acto recurrido en nulidad, expresamente resuelve la remoción de dos funcionarios.
OMISSIS
El acto impugnado resulta así viciado de ilegalidad por error en el supuesto de derecho por cuanto el órgano que lo dictó, fundamentó su decisión en dispositivos legales referidos a situaciones en caso de faltas sin cumplir previamente el procedimiento respectivo.
En el contenido del acto bajo estudio, en el Considerando Tercero se indican: el dispositivo del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, los Artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Funcionamiento del Circuito Judicial Penal.
Ninguno de los señalados artículos establece que el cargo de Alguacil es de libre nombramiento y remoción; por el contrario, todos están referidos a extremos y/o condiciones que deben cumplirse en el procedimiento de averiguación disciplinario. En consecuencia, al invocarse los supuestos disciplinarios contenidos en las normas señaladas, ha debido cumplirse previamente el procedimiento de averiguación respectivo y no adoptarse una decisión de remoción sino de destitución si ello hubiere sido la conclusión.
OMISSIS
El acto impugnado resulta aspa viciado de ilegalidad por error en el supuesto de derecho por cuanto el órgano que lo dictó, fundamentó su decisión en dispositivos legales referidos a situaciones en caso de faltas sin cumplir previamente el procedimiento respectivo.
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, bastaban las consideraciones jurisprudenciales esgrimidas en primer termino (…) , como ‘motivacion necesaria’ de la decisión, pues como antes se afirmó la excepción fue derogada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), la aplicación en puridad de los principios del paralelismo de las formas y las competencias implícitas contenidos en las sentencias invocadas, habilitan al órgano para adoptar la decisión de remoción y la motivación en este supuesto permite identificar la naturaleza de confianza de las tareas que realiza el funcionario, resultando ser la prueba suficiente para tal calificación.
Al incorporarse en el acto en el Considerando Tercero, algunos fundamentos de derecho que se refieren a supuestos de destitución, no se aprecia la voluntad del Estado, pues se adopta una decisión de remoción con base de destitución
En conclusión, se aprecia tal como lo denunció la recurrente, que no consta en autos que la decisión hubiere sido adoptada previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; por ello el acto de remoción según sus fundamentos es un acto de destitución que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual debe ser declarado nulo. Así se declara.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2006 la abogada Nildred Dias Fontes, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida.
Expuso lo siguiente:
Señaló que “(…) el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al dictar el acto, se basó en la condición de libre nombramiento y remoción que tienen los Alguaciles, en el hecho que éstos son de personal de confianza y que realizan actividades, que revisten un alto grado de confidencialidad.”
Que “(…) en el acto administrativo de remoción que dictó, [ el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua] hizo alusión al conjunto de normas que regulan los aspectos de administración y manejo de personal de los empleados de Tribunales al servicio del Poder Judicial, previstas en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en los artículos 91, 98 y 100 eiusdem, en concordancia con los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de las que se desprende, se reitera, las competencias implícitas de los Jueces Unipersonales y de los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales, según sea el caso, para dictar los actos administrativos de remoción de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial, quienes en atención a la naturaleza de confianza de sus funciones, ha sido pacífica y reiteradamente considerados por la jurisprudencia patria, como funcionarios de libre nombramiento y remoción de los Jueces. Siendo ello así, mal podía señalar el a quo que el acto administrativo impugnado incurrió en el mencionado vicio, y así solicito lo declare esta Honorable Corte.”
Que si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, remite para el ingresó y remoción de los funcionarios al servició del Poder Judicial al estatuto que regule sus funciones “(…) normativa esta que, conforme al Artículo 120 eiusdem sería dictada por el Consejo de la Judicatura, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada vigencia. No obstante a la fecha dicho estatuto no ha sido dictado, en consecuencia mantiene en vigencia el Estatuto de Personal Judicial de 27 de marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 34.439, de fecha 29 de marzo del mismo año, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de los tribunales contencioso-administrativo funcionariales, específicamente sentencias de fechas 30 de abril y 16 de octubre de 2003, y 10 de noviembre de 2005, dictadas por los Juzgados Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Superior Cuarto Civil y Contencioso-Administrativo de la misma Región, respectivamente.”
Que “(…) como el Presidente del Circuito Judicial Penal, según sea el caso, actúan conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover a Secretarios y Alguaciles, con base en una competencia que si bien no le ha sido expresamente atribuida, la misma se desprende como lo señaló el considerando tercero del acto administrativo declarado nulo por el a quo, de la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal (…)”.
Que “(…) la motivación del fallo recurrido es errada, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo tanto del acto administrativo impugnado como de la normativa que rige la materia de administración de personal al servicio del Poder Judicial, lo que en criterio de esta representación del personal del servicio del Poder Judicial, lo que en criterio de esta representación le llevó una apreciación del derecho equivocada, por cuanto no existen elementos suficientes en el acto administrativo cuya nulidad fue demandada, para determinar que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicto un acto de destitución contra el ciudadano DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, como desacertadamente lo apreció en su fallo (…)”
De igual forma alegó que “(…) en el caso de autos, es el cumplimiento por parte de autoridad administrativa competente, del procedimiento para dictar el acto administrativo de remoción, esto es, la emisión del acto administrativo y su correspondiente notificación, de allí que esta representación disienta del criterio sostenido por el a quo, para sustentar la nulidad del acto, y así solicito [os] lo declare esta Corte.”
En este sentido señaló que “(…) el criterio jurisprudencial sostenido por (…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecido en sentencias Nros. 126 y 127 de fecha 21 de febrero de 2001, en las que se se estableció que el régimen de libre nombramiento y remoción de los Secretarios y Alguaciles, no ha variado, en consecuencia continúan siendo de libre nombramiento y remoción del Juez unipersonal o del Presidente del Circuito Judicial Penal, según sea el caso, siendo este criterio acogido y reiterado por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo con competencia funcionarial, como se señala supra”
Sostuvimos que del “(…) análisis de las funciones asignadas al cargo de Alguacil, previstas en los artículos 183, 184 y 539 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian el grado de responsabilidad atribuido a los mismos. Por tanto, los Secretarios y Alguaciles, son el personal de confianza de los Jueces y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales (…) en consecuencia estima esta representación que el acto administrativo de remoción dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, anulado por el a quo, estuvo ajustado a derecho, y así solicit[ó] lo estime esta Honorable Corte.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006 la abogada Nancy Marisol Guerrero, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación ejercida y al efecto expuso lo siguiente:
Que “(…) en la formalización de la apelación, se incurre en contradicción, máxime cuando al transcribir los artículos señalados, se verifica que ciertamente solo se determina potestad disciplinaria, no así de libre nombramiento y remoción, máxime cuando conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra que la regla es la carrera del funcionario dentro de la administración y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción que deben estar establecidos en la Ley. Cuando en el acto administrativo impugnado se invocan los supuestos disciplinarios, como bien lo señala la sentencia apelada ha debido cumplirse previamente el procedimiento de averiguación respectiva y ‘no adoptarse una decisión de remoción sino de destitución si ello hubiese sido la conclusión’.
Agregó que “(…) no es cierto que el Tribunal de la causa haya incurrido en una interpretación errada de la normativa aplicada en el acto administrativo impugnado, con lo que, la sustituta de la Procuraduría General de la República pretende confundir, toda vez que no determina cuál es la normativa que otorga potestad de libre nombramiento y remoción de los Alguaciles, en este caso, del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…)”.
Que “No es cierto que la autoridad administrativa haya dado cumplimiento con el procedimiento para dictar el acto administrativo de remoción, toda vez que, se verifica que los artículos los cuales se fundamentó se correponden con apertura, investigación disciplinaria, lo que no aconteció en este caso, siendo acertado el criterio establecido en la sentencia que anula dicho acto administrativo, ya que tal como lo afirma el Tribunal a quo a su criterio establecido en la sentencia que anula dicho acto administrativo; ya que tal como lo afirma el Tribunal a quo a su criterio solo bastaban las consideraciones jurisprudenciales esgrimidas en primer termino, (…) como ‘motivación necesaria’ de la decisión (…)”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la referida apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
De la fundamentación del recurso de apelación.
Alegaron los apelantes del ente recurrido:
Que los Jueces Unipersonales y de los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales, tienen competencia para dictar actos administrativos de remoción de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial, como funcionarios de libre nombramiento y remoción de lo Jueces.
Que en el caso de autos, se cumplio el procedimiento para dictar el acto administrativo de remoción, esto es, la emisión del acto administrativo y su correspondiente notificación, de allí que esta representación disienta del criterio sostenido por el a quo, para sustentar la nulidad del acto.
De igual forma señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció en sentencias Nos. 126 y 127 de fecha 21 de febrero de 2001, el régimen de libre nombramiento y remoción de los Secretarios y Alguaciles, y que ello no ha variado, en consecuencia continúan siendo de libre nombramiento y remoción del Juez unipersonal o del Presidente del Circuito Judicial Penal, según sea el caso, siendo este criterio acogido y reiterado por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo con competencia funcionarial.
Observa esta Corte que el recurrente ha denunciado tanto en primera como en segunda instancia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que no se ventiló el debido proceso administrativo, el cual obligaba a imponerle de los cargos que motivaron su remoción para así tener la oportunidad de defenderse.
Finalmente señalaron que el acto administrativo de remoción dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, anulado por el a quo, estuvo ajustado a derecho, y así solcito lo estime esta Honorable Corte.
Esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:
“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Ello así, se constata del artículo transcrito que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.
Ciertamente como lo indicara el a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Alguaciles fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.
Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece, nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Alguaciles de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción, y para la decisión recurrida representa que los Alguaciles conservan el mismo estatus que establecía la Ley anterior.
Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Alguacil es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:
“…Ahora bien, para determinar en el presente casi si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
(…)
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”
Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Lo anterior, deviene a que, el Alguacil es un funcionario judicial que artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; “practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario” artículo 116 eiusdem; “es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario artículo 106 eiusdem;”
El alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el tribunal. Sus funciones trascienden el ámbito físico del tribunal, la función primordial del alguacil es el diligenciamiento de las órdenes del tribunal. Estos funcionarios en unión a los secretarios del tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Tribunales.
El artículo 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 señala:
Articulo 17:
Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.
En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.
Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.
Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal. (Negrillas de esta Corte)
De conformidad con lo señalado se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en esta segunda instancia.
Precisado lo anterior, esto es la naturaleza del cargo de Alguacil, es necesario traer a colación los artículos que atribuyen la competencia para remover a la persona que ejerza el aludido cargo.
Al respecto, esta Corte observa que el Título II De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal en su Capítulo I Artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;
2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.
En este sentido el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala:
Artículo 3.Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial. (Negritas de esta Corte)
De igual forma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Ello así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, estima esta Alzada que de la simple lectura tanto del acto de remoción se puede constatar que al recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional –se insiste- no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa.
En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil, y en virtud de que se constata que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, por lo tanto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, portador de la cédula de identidad Nº 9.643.935 contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/N
EXP. Nº: AP42-R-2005-001773
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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