EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000062
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2086-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso de hecho de fecha 13 de noviembre de 2007 interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, apoderada judicial del ciudadano DAVID RIVAS ESCOBAR, portador de la cédula de identidad Nº 1.206.553, contra la negativa del JUZGADO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en oír la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2007, contra el auto dictado el 9 de octubre de 2007.
El 25 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada María Beatriz Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID RIVAS ESCOBAR, interpuso recurso de hecho señalando al efecto lo siguiente:
“[…] Tal recurso es procedente en virtud de que se considero [sic] extemporánea la apelación ejercida y para ello se parte de un falso supuesto de hecho como es el que la decisión de inadmisibilidad fue dictada dentro del lapso legal para hacerlo, lo cual es absolutamente errado, de conformidad a las siguientes razones de hecho y de derecho: en primer lugar, la querella fue interpuesta de conformidad al articulo [sic] 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], por ante el Tribunal de Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2007, y la decisión in limini litis declarada inadmisible la acción propuesta [el cual ] fue dictada en fecha 09/10/2007, ahora bien, para que la sentencia pronunciada se considere emitida dentro del lapso y no de lugar a la notificación de la parte afectada por la inadmisibilidad, teniendo en consideración lo dispuesto expresamente en dicho articulo 97 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tribunal de la causa debió haber recibido dicha querella dentro del lapso de los tres (03) días de despacho subsiguientes a su representación que es el lapso que la Ley establece para que se remita la querella por el Tribunal Incompetente que la haya recibido, que en el presente caso serían los días 17, 18, o 19 de septiembre de 2007, y la decisión de inadmisibilidad debió dictarse dentro del lapso [sic] de tiempo que prevé el articulo [sic] 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir dentro de los tres días de despacho subsiguientes a su recepción. Es decir, en el presente caso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recepción, los cuales en el presente caso, comenzaron a transcurrir máximo a partir del día 20 de septiembre de 2007, lo cual obviamente no ocurrió así, lo que determina que obligatoriamente debió ser ordenada la notificación de la parte accionante para garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa que incito conllevan [sic] a ejercer el derecho a ejercer [sic] los recursos pertinentes en contra de decisiones que lesionan sus derechos e intereses legítimos y directos. Así mismo, es evidente una contradicción en [ese] Tribunal respecto al criterio que [han] expresado anteriormente, pues en la causa distinguida en su archivo bajo el Nº KPO2-N-2007-360, querella presentada en la misma fecha y bajo las mismas condiciones del artículo [sic] 97 de [sic] Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó correctamente la notificación de la parte accionante al considerarse inadmisible la querella propuesta y en ese caso no se impidió el ejercicio del Recurso Pertinente. Por las razones expuestas en que se intenta el presente Recurso de Hecho”.[Negritas del Escrito].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada María Beatriz Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID RIVAS ESCOBAR, en virtud de la sentencia del 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que negó el recurso de apelación intentado, contra Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción del Alzada, pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se observa que la apoderada judicial del ciudadano David Rivas Escobar, interpuso en primera instancia, ante esta jurisdicción contencioso administrativa, -Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Asimismo, se deduce que a través de auto emitido el día 9 de octubre de 2007, el Juzgador a quo emitió pronunciamiento declarando improcedente la solicitud de amparo e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcioanrial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano David Rivas Escobar, “por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Igualmente, se evidencia de las copias certificadas que integran estos autos, que mediante diligencia presentada el 24 de octubre de 2007, la parte actora apeló de la referida decisión.
Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de auto fechado 7 de noviembre de 2007 negó la apelación interpuesta por cuanto la misma es extemporánea y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, razón por la cual ordenó el archivo del presente asunto.
Posteriormente el 13 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del recurrente procedió ante el Tribunal Superior anteriormente señalado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anunciar el referido recurso de hecho, a efectos de su resolución, por considerar que la apelación in commento debió haber sido oída en ambos efectos.
Planteado de este modo el ámbito objetivo del actual recurso de hecho, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure). (Negrillas de la Corte).
Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2004-0237 del 1° de diciembre de 2004, entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
En atención a los anteriores puntos, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal ordinario vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación.
Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y “medios audiovisuales grabados”, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, solicitará del Tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso de que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia N° 5.250, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005).
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub iudice de un recurso de hecho intentado por ser tempestiva contra la decisión definitiva proferida en virtud de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, debe aplicarse en lo adjetivo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y en lo sustantivo lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con ello, se reitera la posición fijada en la sentencia N° 2004-0060, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2004, (caso: María Gabriela Espinoza González) con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, esto es, bajo los lineamientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la parte actora acudió ante el Juzgado de origen a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto dictado el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 9 de octubre del aludido año, que resolvió el mérito del asunto planteado contra la Gobernación del Estado Portuguesa, exponiendo la fundamentación del referido recurso de hecho, sin constar en el presente asunto la existencia de los referidos “medios audiovisuales grabados”, los cuales son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, como se expresará infra, la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, que no debe soportar el recurrente de hecho.
Ello así, considera esta Corte menester señalar que, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2006-2332 del 18 de julio de 2006, “no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto”.
Ahora bien, cabe señalar que en un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República se pronunció mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 vs. Fisco Nacional, en los siguientes términos:
“(…) de los autos se desprende (…) que el sustituto del Procurador General de la República acudió ante el a quo a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de marzo de 2005, que negó la apelación de la sentencia N° 0080 del 22 de noviembre de 2004, exponiendo los motivos o fundamentos del recurso, los cuales fueron ratificados en escrito de fecha 27 de abril de 2005.
En conexión con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que no consta en autos el Acta levantada por el Secretario del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la que se hubiese dejado constancia de la interposición en forma oral del recurso de hecho por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, no lo es menos que el a quo en su sentencia de fecha 14 de abril de 2005, sostuvo que el ejercicio del aludido recurso se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, estima esta sala que a pesar de que el levantamiento de la mencionada Acta por parte del Tribunal de Instancia, es un requisito exigido por la normativa en referencia, el cual como antes se dijo no fue cumplido en el caso bajo análisis, no se puede castigar al recurrente de hecho con la inadmisión de dicho recurso por la negligencia del Juzgado a quo, en razón de lo cual debe admitirse el recurso de hecho incoado por haberse cumplido el fin perseguido por la norma prevista en el artículo 19, aparte 24 del mencionado Texto Normativo; esto es, su ejercicio ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación, en el lapso previsto en la ley y en forma oral. Así se decide”. (Resaltado de esta Alzada).
El criterio jurisprudencial anteriormente citado complementa lo decidido en la sentencia N° 2004-0060 del 28 de octubre de 2004, dictada por esta Corte referente a la tramitación de los recursos de hecho, en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, y analizados los alegatos esgrimidos en el acta levantada por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 13 de noviembre de 2007, advierte este Órgano Jurisdiccional, que sí se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó la apelación interpuesta por la parte actora por considerarla extemporánea, salvo la falta de consignación del medio audiovisual grabado, lo cual ya fue objeto de consideración de esta Alzada.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual resulta necesario precisar, que tal como se ha examinado supra, el procedimiento a seguir para llevar a cabo el análisis del presente recurso de hecho se debe atender a las previsiones dispuestas a tal efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que entre los alegatos esgrimidos por la parte actora, ésta señaló que “la decisión de inadmisibilidad debió dictarse dentro del lapso del tiempo que prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recepción, los cuales en el presente caso, comenzaron a transcurrir máximo a partir del día 20 de septiembre de 2007, lo cual obviamente no ocurrió así, lo que determina que obligatoriamente debió ser ordenada la notificación de la parte acciónate para garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa que incito conllevan [sic] a ejercer el derecho a ejercer [sic] los recursos pertinentes en contra de decisiones que lesionan sus derechos e intereses legítimos y directos. […]”.
Ello así, este órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 97 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales rezan:
Artículo 97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente
Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, esta Corte precisa, que el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la querella una vez consignada ante cualquier Juez de Primera Instancia, éste deberá remitirla dentro de los tres [3] días de despacho siguientes a su recepción; y que el artículo 98 de la referida Ley también indica que al recibir la querella, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres [3] días de despacho siguientes.
En tal sentido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de agosto de 2007, y fue el 5 de octubre de 2007, cuando el mismo fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; situación ésta que trajo como consecuencia el incumplimiento de la norma ut supra citada, referente a la remisión que se debía hacer del referido recurso al Juzgado competente en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción.
Ello así, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción –esto es 5 de octubre de 2007-, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 14 de agosto de 2007, y no fue sino hasta el 5 de octubre de 2007, cuando fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, motivo por el cual esta Alzada considera que a fin de garantizar el debido proceso y en razón de otorgar estabilidad al mismo, el Juzgado a quo debió haber notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2007, ya que como se refirió supra, no se había cumplido con el lapso establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, declara con lugar el recurso de hecho ejercido por la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano David Rivas Escobar, en consecuencia, revoca el auto dictado el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordena al referido Juzgado oír la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho de fecha 13 de noviembre de 2007 interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, apoderada judicial del ciudadano DAVID RIVAS ESCOBAR, portador de la cédula de identidad Nº 1.206.553, contra la negativa del JUZGADO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en oír la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2007, contra el auto dictado el 9 de octubre de 2007.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado el 7 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior.
4.-SE ORDENA al referido Juzgado oír la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2007, contra la decisión del 9 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
N° AP42-R-2008-000062.
ASV/k.
En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
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