JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000178
En fecha 7 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-611 de fecha 1º de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.748, 26.361, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CORINA MACHADO DE SOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.914.799, contra los actos administrativos dictados por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contenidos en el Oficio No. 000217 del 7 de marzo de 2002, el Oficio No. 00122 del 13 de marzo de 2002 y en el Oficio No. 00143 del 15 de abril de 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2003, por las abogadas Alejandra Márquez y Ery Marcano Valero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 70.806 y 57.048, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto para mejor proveer dictado por el mencionado Juzgado en fecha 29 de enero de 2003.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2003, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
Mediante escrito consignado en esa misma fecha, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó las razones sobre las que fundamentó el recurso interpuesto.
El 27 de mayo de 2003, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber comenzado el lapso de promoción de pruebas, el cual finalizó el 5 de junio de 2003, sin actividad de las partes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para tuviera lugar el acto de informes, el cual se verificó el 3 de julio de 2003, oportunidad en la cual la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito contentivo de sus conclusiones.
Mediante auto de esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 4 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto del 5 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y adicionalmente, observó que “el presente Asunto signado con el No. AP42-N-2003-001260, fue ingresado en fecha 07 de abril de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto No. AP42-N-2003-001260 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el No. AB42-R-2003-000178”. Así como la “acumulación, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente (…)”.
Mediante diligencia del 9 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa y que dicte sentencia.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, y lo cual se efectuó el 9 de mayo de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 25 de febrero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Gracia Suárez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –en su condición de Juzgado de Distribución- recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional “contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio [Chacao] … contenidos en: (i) el Oficio –Orden de apertura de procedimiento- No. 000217, de fecha 7 de marzo de 2002 … (ii) el Oficio –Orden de Paro- No. 00122 de fecha 13 de marzo de 2002 … (iii) el Oficio –Orden de Paro- No. 00143, de fecha 15 de abril de 2002…”
Luego de efectuado el sorteo correspondiente, mediante decisión del 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso incoado y declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente, por lo cual acordó suspender los efectos de los actos administrativos recurridos.
Por auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
El 17 de julio de 2002, fueron agregados a los autos los escritos de prueba consignados en fechas 9 y 16 de julio de 2002, por los representantes judiciales de la recurrente y del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.
Los representantes judiciales de la recurrente promovieron, en su oportunidad, las siguientes pruebas:
1.- El mérito de autos, y en especial el que se desprende de los actos impugnados.
2.- Experticia realizada por profesionales de la ingeniería sobre el inmueble propiedad de la recurrente a los fines de que determinasen: a) “si las modificaciones efectuadas pueden considerarse como la construcción de dos o tres apartamentos, dentro del apartamento distinguido con el número y letra ‘3-B’, ubicado en la Planta Tercera del Edificio Cubimar” y b) “Si existe una ampliación efectuada en el apartamento 3-A del mismo Edificio que puede considerarse como de similar magnitud a la efectuada en el apartamento 3-B y si, desde el punto de vista del comportamiento ante un eventual sismo, la ampliación realizada en el apartamento 3-B tiene el efecto de reducir las torciones accidentales derivadas del mismo y mejoraría, más bien, la respuesta estructural a las acciones sísmicas”.
3.- Informes a los fines de requerir “a la Fundación de Geografía y Cartografía Militar del Ministerio de la Defensa (FUNGECAMIL), informes sobre las misiones de aerografía efectuadas durante los años 1994 y 1995, en la Urbanización Los Palos Grandes de la Ciudad de Caracas y específicamente sobre el entorno donde se encuentra el Edifio Cubimar…”
Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda promovió las siguientes pruebas:
1.- El valor probatorio favorable que de los autos se desprende, y en especial de los documentos producidos en el procedimiento administrativo y que señala en su escrito de promoción de prueba.
2.- Documentales constituidas por dos (2) informes suscritos por el Ingeniero Antonio Cavicchioni, quien es el ingeniero estructurista que firmó los planos del Edificio Cubimar.
3.- La testimonial del Ingeniero Antonio Cavicchioni, a los fines de que ratifique el contenido de los documentos promovidos.
4.- Inspección judicial sobre “el inmueble ubicado en el PH Este de la Torre B de las Residencias Cubimar, ubicadas en la Décima Transversal con Calle Nueva de la Urbanización los Palos Grandes … donde se encuentran las construcciones objeto de los actos administrativos impugnados”.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2002 el a quo admitió las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos, asimismo, acordó oficiar a la Fundación de Geografía y Cartografía Militar del Ministerio de la Defensa (FUNGECAMIL) a fin de que informara en torno a los particulares solicitados por los apoderados judiciales de la recurrente, y en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su evacuación.
El 7 de agosto de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente y del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes designaron, cada uno, un experto, procediendo el Tribunal a designar a un tercer experto “por los no comparecientes”.
Por auto de esa misma fecha, el a quo, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la testimonial promovida por las representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 25 de octubre de 2002, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión recibida del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la evacuación de la testimonial promovida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 27 de noviembre de 2002, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la evacuación de la inspección judicial promovida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2002, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, dejándose constancia que, el primer día de despacho siguiente a la finalización de dicho lapso, a las once de la mañana (11:00 am) tendría lugar el acto de informes.
El 15 de enero de 2003, se dejó constancia del inicio del la primera etapa de la relación de la causa.
El 29 de enero de 2003, el a quo dictó un auto por medio del cual argumentó y decidió lo siguiente:
“(…) Visto que la presente causa versa sobre un asunto expresamente determinado por la Ley como de interés público y, por cuanto a juicio de este Tribunal, existen elementos de carácter técnico que deben ser debidamente aclarados para la adopción de una correcta decisión, (…) acuerda AUTO PARA MEJOR PROVEER, según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de oír la opinión de un experto, profesional de la ingeniería, quien deberá rendir informe en un plazo de quince (15) días de despacho a partir de su juramentación, debiendo dejar constancia en dicho informe de lo siguiente:
a) Si los trabajos ejecutados por la parte recurrente, MARIA DE SOSA, en el apartamento No. 3-B de su propiedad, ubicado en el Edificio Cubimar, calle nueva de la urbanización Los Palos Grandes, incurren, a juicio del experto, en la infracción del numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como lo señalan los actos recurridos y lo argumenta la parte accionada.
b) Si la ampliación realizada en el apartamento 3-B produciría, a juicio del experto, alguna mejoría en la respuesta estructural del Edificio Cubimar, a las eventuales acciones sísmicas, habida consideración de los trabajos de ampliación que fueron igualmente realizados en el apartamento 3-A del mismo Edificio, como lo argumenta la parte recurrente.
Para la evacuación de dicho informe se designa como único experto al ingeniero JOSÉ MANUEL GÓMEZ, a quien se ordena notificar mediante Boleta, indicándole el día y hora en que deberá comparecer a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestar juramento de Ley. Una vez prestado el respectivo juramento, de ser el caso, expídase credencial al experto designado, a los fines de que las autoridades públicas y/o los particulares presten la colaboración que requiera para el cumplimiento de su misión. Los honorarios del experto designado quedarán a costa de la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y destacado del original).
El 31 de enero de 2003, tuvo lugar el acto de informes al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente y del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes consignaron escrito con sus respectivas conclusiones.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, apeló del auto dictado por el a quo el 29 de enero de 2003 y, subsidiariamente, solicitó que dicho auto fuese “anulado o revocado por contrario imperio”.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2003, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las copias que señalare la apelante, quien el 25 de febrero de 2003, hizo el señalamiento de las respectivas copias, las cuales se remitieron a la Corte Primera de Contencioso Administrativo, mediante Oficio No. 03-0611 del 1º de abril de 2003, donde fueron recibidas el 7 de abril del mismo año.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Fundamentan los apoderados judiciales de la ciudadana Maria Corina Machado de Sosa, antes identificada, el recurso interpuesto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentan, en primer lugar, que la recurrente es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra
3-B, ubicado en la Planta Tercera del Edificio Cubimar, a lo cual agregaron que para la fecha en que adquirió dicho inmueble se habían ejecutado varias reformas, y que, especialmente en la “planta techo” del edificio el anterior propietario construyó, hace más de seis (6) años, un área de ciento doce metros cuadrados (112 m2).
De otra parte aduce que la recurrente, luego de adquirir el inmueble, ha venido ejecutando una serie de obras menores de construcción y refacción en el inmueble de su propiedad, las cuales en ningún caso afectan la seguridad, solidez, conservación o salubridad del Conjunto Residencial.
Narran, sin embargo, que en fecha 7 de marzo de 2002, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó el Oficio No. 000217, por medio del cual acordó iniciar en contra de la recurrente un procedimiento administrativo en relación con construcciones (modificaciones y/o ampliaciones) sin notificación de inicio de obra, en presunta violación de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que en el mismo Oficio se le concedió un plazo de diez (10) días para exponer alegatos y pruebas.
Añaden a lo anterior, que el 13 de marzo de 2002, la Administración Municipal dictó Oficio No. 00122 de la misma fecha con el cual prejuzgó sobre la legalidad de las refacciones ejecutadas, pues a través de este Oficio ordenó la paralización de los trabajos que se realizaban en el inmueble “Por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Asimismo, explican que un Oficio similar de fecha 15 de abril de 2002, fue emitido y el cual se reiteró la orden de paralización por los mismos motivos.
A partir de los hechos narrados, aducen que la Administración Municipal, antes de que venciera el plazo para exponer alegatos y pruebas, prejuzgó abiertamente sobre la legalidad de las refacciones que la recurrente ejecutaba en el inmueble de su propiedad, ya que si bien el procedimiento abierto tiene por objeto verificar las presuntas violaciones a los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin que transcurriera el tiempo concedido a la recurrente, se dictó el Oficio No. 00122 del 13 de marzo de 2002, ratificado mediante Oficio N° 00143 del 15 de abril de 2002, por medio de los cuales se ordenó paralizar los trabajos que se realizaban, “Por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Al respecto, alegan que “Semejante actuación de LA DIRECCIÓN viola indudablemente el derecho a ser oído previamente y el derecho a la presunción de inocencia, los cuales son expresiones de la garantía constitucional del debido proceso (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, alegan que, en el presente caso la autoridad administrativa ha infringido los derechos fundamentales al debido proceso de su representada en las vertientes de: (a) el derecho a disponer del tiempo adecuado para la defensa, (b) el derecho a la presunción de inocencia y (c) el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
Al hilo de los anteriores razonamientos argumentan que, al haberse violado el derecho al debido proceso de su representada, consecuencialmente, los actos impugnados son absolutamente nulos, según lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, exponen que “Siendo que de los propios actos impugnados (…) se desprende la presunción grave de violación del derecho al debido proceso de [su] representada, solicita (…) se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR, por medio del cual ordene SUSPENDER los efectos de dichos actos administrativos mientras dure el juicio de nulidad y, en consecuencia, que se ordene a LA DIRECCIÓN y las demás autoridades del referido Municipio ABSTENERSE de realizar actuación alguna, fundamentada en dichos actos administrativos, mientras dure el juicio ejercido como acción principal”. (Mayúsculas y destacado del escrito recursivo).
Por otra parte, sostienen que los actos impugnados incurren en el vicio de falso supuesto, en primer lugar, porque “no es posible en el presente caso hablar de violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbnístca (sic), ya que esa norma solo (sic) es aplicable en aquellos casos en los cuales se trate de construcciones que modifiquen el medio físico existente. Ahora bien, para el 7 de marzo de 2002, fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo, las obras que modifican el medio físico, habían sido ejecutadas, de modo que frente a esa realidad solo (sic) cabía abrir el procedimiento para determinar si los trabajos así ejecutados cumplían o no con las variables urbanas fundamentales”.
En este mismo sentido, señalan que “la mayoría de las obras que modifican la estructura física del Edificio Cubimar, fueron ejecutadas hace más de seis (6) años por el anterior propietario del apartamento adquirido por nuestra representada, de modo que, respecto de tales obras, no podría la Administración Municipal efectuar ni siquiera una investigación, por haberse verificado el plazo de prescripción consagrado en el artículo 117, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”
Explican, pese a que “existen otras obras menores que fueron ejecutadas por nuestra representada. Sin embargo, tales obras ya están concluidas y solo quedan por realizar algunos trabajos internos que no están sujetos al trámite consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por no ser obras que modifiquen el medio físico de la edificación.”
Adicionalmente, señalan que “en los actos impugnados la Administración sostiene que se ha infringido la variable urbana fundamental contemplada en el artículo 87, numeral 8, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Esa aseveración, además de causar indefensión, por ser absolutamente genérica e indeterminada, es el resultado de un absoluto falso supuesto de derecho, ya que el numeral 8 del artículo 87 ejusdem es una norma de remisión, que no consagra variable fundamental alguna, sino que por el contrario obliga a respetar ‘…Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno’”.
Solicitan, por otra parte que en la sentencia definitiva se declare que el inmueble propiedad de su representada no está incurso en infracción alguna de las variables urbanas fundamentales y, por lo tanto, piden que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse en el futuro de pretender sancionar a su representada con base en la supuesta ilegalidad de los trabajos ejecutados en el inmueble de su propiedad.
Finalmente, sostienen la impugnabilidad de los actos recurridos, ya que, aún cuando se trata de actos de trámite, éstos causan indefensión, ya
que –afirman- violan el derecho al debido proceso y, además, prejuzgan como definitivos, desde que anticipan la decisión de fondo del procedimiento administrativo.
Por todas estas razones solicitaron, en primer lugar, que se declarara con lugar la pretensión de amparo cautelar deducida; en segundo lugar, que se admitiera, sustanciara y declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y que, en consecuencia se anularan los actos administrativos impugnados y, finalmente, que, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se declarara que el inmueble propiedad de la recurrente no incurre en infracción de las variables urbanas fundamentales señaladas por la Administración en los actos impugnados.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Adujo la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, como fundamento de la apelación ejercida, en primer lugar, que el auto para mejor proveer dictado el 29 de enero de 2003, adolece del vicio de infracción de Ley, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que –a su juicio- violenta lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de igualdad procesal, así como lo establecido en el artículo 23 del mismo Código y la disposición normativa contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso.
En este sentido alegaron que, al dictar el auto recurrido, la Juez se extralimitó en el uso de la facultad que le otorgaba el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, poniendo en desigualdad e indefensión al ente local que representan.
Es así como adujeron que la parte recurrente promovió la prueba de experticia que fue admitida, por lo que fueron designados los expertos correspondientes, pero que dicha prueba no fue finalmente evacuada por falta de impulso de la propia parte recurrente; sin embargo, señala que el objeto de la prueba de experticia que la parte actora solicitó y luego no impulsó, fue luego suplido por el tribunal de la causa mediante el uso del auto para mejor proveer.
Señaló, que el auto para mejor proveer objeto del recurso de apelación fue realizado en términos muy similares a la prueba de experticia que promovió la recurrente, lo cual, a su juicio desvirtúa la naturaleza jurídica y el carácter instrumental del auto para mejor proveer, ya que persigue sustituir la tarea probatoria que corresponde a las partes en el proceso. La similitud entre el auto para mejor proveer y los términos en que la recurrente promovió la prueba es identificada, concretamente, en el contenido del literal “b” del mencionado auto, el cual aduce es similar al contenido del segundo particular señalado por la parte recurrente al promover la prueba de experticia.
Asimismo, añadió que en la prueba de experticia la Administración Municipal hubiese tenido la oportunidad de controlar la legalidad y transparencia de la prueba, a través de la participación activa de un experto designado por ella, sin embargo, en el auto para mejor proveer el a quo encomienda a un solo experto designado por ese mismo Tribunal la realización del informe, mermando –afirma- el derecho del Municipio de controlar la legalidad de las pruebas promovidas por las partes y favoreciendo la posición de la recurrente.
Todas estas irregularidades, alegaron, vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Chacao del Estado Miranda, y constituyen, además, una violación del principio de igualdad procesal y del deber del Juez de utilizar sus poderes discrecionales en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2003, las abogadas Alejandra Márquez y Ery Marcano Valero, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, apelaron del auto para mejor proveer dictado por el mencionado Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003.
Para estos fines considera esta Corte indispensable, en primer lugar, analizar el alcance y naturaleza del auto objeto del presente recurso de apelación. En este sentido se advierte que la decisión contenida en el mencionado auto fue dictada en uso de la atribución que, en su momento, consagró el artículo 129 de la derogado Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual, en su encabezamiento, disponía lo siguiente:
“Artículo 129: En cualquier estado de la causa, la Corte podrá solicitar las informaciones y hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”.
Esta norma se repite textualmente al comienzo del décimo tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Estas disposiciones legales son evidencia de la potestad inquisitiva del Juez contencioso administrativo, pues permite a éste ejercer una actividad probatoria muy amplia; esta amplitud se pone de manifiesto tanto en el aspecto temporal como en el material, lo primero porque la actividad probatoria del Juez puede desarrollarse “[e]n cualquier estado de la causa”, y lo segundo porque las pruebas cuya evacuación pueden ser ordenadas por el Juez ex oficio son todas aquellas que la propia Ley pone a disposición de las partes, sin ningún límite adicional, a diferencia de lo que regularmente ocurre en el proceso civil, en el cual la oportunidad para el ejercicio de la potestad inquisitiva del Juez, así como su alcance material, están acotados por las normas contenidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Para esta Corte no existen dudas sobre el fundamento de estos poderes legalmente otorgados al Juez contencioso administrativo, y que no es otro que garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, dotando al Juez de la potestad para, en cualquier estado de la causa, traer al expediente los elementos que le permitan tener un pleno conocimiento de los hechos, de suerte que, sin quebrantar el principio que le obliga a decidir con base en el contenido de las actas procesales (Vid. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), pueda, en todo caso, construir la base indispensable para una justa decisión; poder este que es, además, de especial importancia en el ámbito de las materias propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues él permite morigerar los desequilibrios que pueden derivarse de la privilegiada posición que ostenta la Administración Pública, la cual maneja y mantiene bajo su control los antecedentes de las decisiones y actuaciones que son cuestionadas en esta especial jurisdicción, y que representan, en muchos casos, elementos probatorios esenciales para fundar la decisión del Juez.
En este sentido la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer uso de esta potestad inquisitiva, no ha dudado, en algunas ocasiones, en invocar la protección a una tutela judicial efectiva, tal como, en efecto, lo hiciera, por ejemplo, en auto del 24 de septiembre de 2002 (No. AMP-0022), en el cual adujo actuar “en interés de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas que acceden a la administración de justicia y a obtener con prontitud una decisión, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente”.
A partir de las anteriores consideraciones, estima la Corte que debe analizarse la cuestión, esencial, de la recurribilidad del auto por medio del cual el Juez contencioso administrativo haga uso de la potestad inquisitiva en referencia.
A juicio de la Corte la decisión por medio de la cual el Juez contencioso administrativo acuerde la evacuación de una o varias pruebas en concreto, en ejercicio de los poderes inquisitivos que, como se ha visto, le acuerda la Ley, no es apelable autónomamente. Varias son las razones que sostienen esta afirmación.
En primer lugar, la posibilidad o no de apelar estas decisiones, como la contenida en el auto del 29 de enero de 2003 dictado por el a quo, debe ser juzgada a la luz de los principios generales que rigen el ejercicio del recurso de apelación. En este sentido, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, disponen, en primer lugar, el principio general de la apelabilidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, salvo disposiciones especial en contrario, y por otra parte que, “[d]e las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Así pues, el principio general es que las sentencias definitivas son apelables; principio este que sólo puede ser desplazado por una disposición legal expresa; mientras que el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es completamente distinto, éstas son apelables “solamente” si producen un “gravamen irreparable”.
En este orden de ideas, la más autorizada doctrina estima que las decisiones como la contenida en el auto del 29 de enero de 2003, dictado por el a quo, si bien son decisiones propias de la instrucción sustanciación del proceso, no reúnen las características necesarias como para que puedan ser consideradas como una verdadera sentencia interlocutoria, ni mucho menos puede considerarse como una sentencia que causa un gravamen irreparable.
Es así como el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala lo siguiente:
“Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso […], pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas […]” (Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ed. Arte, Caracas, 1987, Tomo II, p. 413).
Igualmente, señala el mismo autor que
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resolución.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así autos en nuestro derecho: […] el auto para mejor proveer (Artículo 514); etc.” (Idem, p. 151).
Tal como se desprende de las citas antes apuntadas, y como es criterio de esta Corte, son sentencias interlocutorias aquellas decisiones que tienen como objeto resolver alguna cuestión controvertida, aun cuando sea de forma incidental. Estas decisiones, por su naturaleza, no están contenidas en “autos”, los cuales contienen decisiones respecto a la instrucción, ordenación o impulso del proceso; tal es el caso, precisamente, de las decisiones que dicte el Juez contenciosos administrativo en uso de la potestad inquisitiva que le reconocía el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que hoy día se encuentra consagrada en el décimo tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Según lo antes expuesto, el ejercicio de esta potestad conduce a una decisión en la cual se ordena la evacuación de una determinada prueba, con la finalidad de que el Juez pueda aclarar algún asunto del caso concreto que, a su juicio, merezca ser precisado o fijado, todo ello en obsequio a un tutela judicial efectiva. Es obvio, por consiguiente, que el ejercicio de esta potestad no puede en ningún caso desembocar en una decisión que resuelva algún punto controvertido.
Los autos como el dictado por el a quo, en fecha 29 de enero de 2003, por medio de los cuales se ordena la evacuación de una determinada prueba, se corresponden con los actos de sustanciación o instrucción del proceso, por lo que no son, en ningún caso y desde esta perspectiva, una sentencia interlocutoria.
Debe la Corte destacar que en el foro es frecuente que a los autos contentivos de estas decisiones de sustanciación del proceso administrativo se les denomine como autos para mejor proveer, tal como en efecto lo hiciera el a quo, al dictar la decisión que fuera apelada en la presente causa. Sin embargo, debe hacer notar la Corte que el auto para mejor proveer es, propiamente, una figura que encuentra una regulación concreta en el marco del proceso civil ordinario, prevista en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Si bien la potestad inquisitiva del Juez contencioso administrativo tiene ciertas semejanzas con el auto para mejor proveer, ambas instituciones procesales tienen, también, claras diferencias.
De acuerdo con la norma procesal antes mencionada y dentro del contexto de este específico asunto, el auto para mejor proveer tiene unos límites muy precisos y concretos. Así, esta decisión ha de ser dictada después de los informes, y por otra parte, sólo puede ser acordada por el Juez para hacer evacuar alguna de las pruebas específicamente mencionadas en la norma y con los fines y alcances que allí se establecen.
Sin embargo, es indudable que el auto para mejor proveer es también una manifestación de cierto poder inquisitivo otorgado por la Ley a favor del Juez en el proceso civil. Es por ello que el auto para mejor proveer es también una decisión de sustanciación o instrucción del proceso que, como tal, no contiene decisión alguna sobre algún punto controvertido, y por ende, no puede ser considerada, tampoco, como una sentencia interlocutoria. Es por ello, precisamente, que el penúltimo aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “[c]ontra este auto [para mejor proveer] no se oirá recurso alguno”, pero que, “cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.”
Así pues, se reitera en el ámbito civil que las decisiones del Tribunal por medio de las cuales se ordena la práctica de una diligencia probatoria no son sentencias interlocutorias, y por ende, no son apelables, quedando a salvo del derecho de las partes a exponer sus observaciones sobre la prueba evacuada a instancia del Tribunal.
Una muy similar solución ha sido la adoptada por la Ley en el marco del proceso administrativo en España, por ejemplo, respecto del cual comenta el Profesor Jesús González Pérez lo siguiente:
“[…] también puede [el órgano jurisdiccional] con posterioridad al período probatorio acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estime procedente […] Si hiciese uso de esta facultad después de celebrada la vista o el señalamiento para fallo, ‘el resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente, acerca de su alcance’ […], trámite de audiencia innecesario si las partes tuvieron oportunidad para alegar sobre ello en la vista o escrito de conclusiones […] y cuando la prueba documental consistió en traer a la vista unos pleitos y unas sentencias publicadas en las que intervinieron las mismas partes litigantes […]” (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: “Manual de Derecho Procesal Administrativo, Civitas, Madrid, 2002, p. 336).

Es así evidente cómo, también en España, frente a la actividad probatoria impulsada por el Tribunal, las partes cuentan con la oportunidad para alegar o exponer lo que estimen conveniente sobre el resultado de la prueba, del mismo modo que ocurre en Venezuela con la figura del auto para mejor proveer, lo que deja ver que la sola decisión del Tribunal de que se lleve a cabo una diligencia probatoria no es, per se, ni una sentencia ni mucho menos puede considerarse que de ella se genere un gravamen irreparable para alguna de las partes en el proceso.
En efecto, si alguna consecuencia negativa puede derivar para alguna de las partes de las diligencias probatorias realizadas ex oficio, ello sólo podría surgir de la apreciación y valoración que de la prueba se haga en el fallo definitivo, y frente a éste, las partes disponen del recurso ordinario de apelación.
Estima la Corte que, en principio, el empleo de un mecanismo dispuesto, como ya se ha explicado, en beneficio de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, no genera, en sí mismo, un gravamen para alguna de las partes que pueda considerarse como irreparable.
Finalmente, los litigantes involucrados podrán atacar las bases y fundamentos de la sentencia definitiva mediante los recursos correspondientes, quienes en segunda instancia procurarán, en atención a los criterios de derecho procesal dictados en materia probatoria enervar el fallo apoyado en una prueba promovida por el Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, se insiste, según las reglas procesales aplicables, el recurso de apelación no es el medio legal para solicitar la revocatoria del auto por medio del cual el Juez contencioso administrativo acuerde la evacuación de alguna prueba.
Adicionalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto sobre la imposibilidad de considerar al auto apelado como una sentencia interlocutoria, debe agregar la Corte, respecto a la reparabilidad o no de un gravamen como condición para su apelabilidad que, como lo señalara el Profesor Rengel-Romberg, “es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre, por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba (…)”. (Idem. Pp. 413 y 414). De esta forma, el daño que pudiera causar la evacuación de una prueba ordenada ex oficio, puede desaparecer con la desestimación que de esa prueba se haga en la definitiva, así que si algún daño pudiera generarse del auto que acuerda esta prueba –independientemente del hecho de que dicho auto no es una sentencia- éste no puede ser considerado como un daño irreparable.
Estima la Corte que al no ser apelable conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 29 de enero de 2003, dictado por el a quo, el recurso aquí tratado ejercido por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda contra dicho auto resulta inadmisible. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Alejandra Márquez y Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto para mejor proveer dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARÍA CORINA MACHADO DE SOSA, contra los actos administrativos dictados por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contenidos en el Oficio No. 000217 del 7 de marzo de 2002, el Oficio No. 00122 del 13 de marzo de 2002 y en el Oficio No. 00143 del 15 de abril de 2003.
2.- INADMISIBLE la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/11/16
Exp. Nº AB42-R-2003-000178

En fecha ____________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.
La Secretaria Acc.