REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: GP21-R-2007-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ FELIPE GUEVARA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V.- 11.751.496 y domiciliado en la urbanización La Corina II, Sector 02, casa Nº 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE DEMANDANTE: Abogado FELIPE BELOV.
Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 9.058.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA)
Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 60, Tomo 54-A de fecha 17-febrero-1978, siendo modificados posteriormente sus Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, Documento N° 31, Tomo 24-A de fecha 28-junio-1994.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, LUIS MALDONADO LAMARDO, CARLOS ROMERO. BELINDA M NAVARRO, EDGAR SÁNCHEZ MARTINEZ y JOSÉ URBINA MOLINA.
Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 22.270, 24.312, 40.049, 23.600, 16, 205 y 16.220respectivamente.
MOTIVO: Daño Material y Daño Moral Derivados del Accidente de Trabajo.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por instrucciones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cursante del folio 66 al 74 de fecha 25-septiembre-2007, de la cual se lee textualmente:
” Ahora bien, conteste con la manifestación de voluntad expresada por la empresa demandada en la audiencia de casación, en cuanto a su intención de impugnar la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2006, lo cual no es más que una consecuencia derivada de la impugnación realizada contra el auto de fecha 16 de enero de 2007 y en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal, la Sala a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia, considera útil la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente, fije la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para dictar sentencia en cuanto al fondo de la controversia, previa notificación de la parte Actora. Así se decide”.
Conteste con lo antes expuesto, este Juzgado Superior, previa notificación de la parte Actora, fijó audiencia oral y publica de apelación para dictar sentencia en cuanto al fondo de la controversia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19-diciembre-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUEVARA REYES ut supra identificado, contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA).
ANTECEDENTES
En escrito de demanda planteado por el ciudada¬no JOSÉ FELIPE GUEVARA REYES, en fecha 14-junio-2001 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA) por motivo de Daño Material y Daño Moral Derivado de Accidente de Trabajo
Admitida en fecha 20-junio-2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo conocimiento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso concreto de esta ciudad de Puerto Cabello, comenzó en teoría en fecha 08-diciembre-2004, según resolución Nº 2004-00027, con la creación de los Tribunales Laborales de esta localidad, y en la practica en fecha 04-abril-2005, cuando se comenzó a dar despacho y atender a los justiciables, asunto éste que fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Transitorio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20-julio-2005.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Transitorio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto dicta sentencia definitiva en fecha 19-diciembre-2006, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE FELIPE GUEVARA REYES, por Daño Material y Daño Moral Derivados de Accidente de Trabajo contra SERVICIOS DE VIGILANCIA, C.A. (SERVINACA).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Transitorio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto, en fecha 16-enero-2007, dicta auto declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 19-diciembre-2006, y ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo remite Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recibido en fecha 18-enero-1007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto de fecha 29-enero-2007 mediante la cual remite el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de manifestar la apelación ejercida por la demandada, contra auto de fecha 16-enero-2007.
Recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 31-enero-2007, quien lo remite nuevamente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Recibido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-febrero-2007
El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en fecha 05-febrero-2007 mediante la cual oye la apelación en ambos efectos, y remite el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la apelación del auto de fecha 16-enero-2007.
Recibido en fecha 07-febrero-2007 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, respecto al auto de fecha 16-enero-2007, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada
Anunciado recurso de casación contra auto de fecha 16-enero-2007, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en fecha 25-septiembre-2007 mediante la cual dicta instrucciones a los fines de que el Juzgado Superior que resulte competente, fije la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para dictar sentencia en cuanto al fondo de la controversia, por estar conteste con la manifestación de voluntad expresada por la empresa demandada en la audiencia de casación, en cuanto a su intención de impugnar la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2006.
Recibido en fecha 13-diciembre-2007 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conteste por las instrucciones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia de fecha 25-septiembre-2007, previa notificación de la parte Actora
Por auto de fecha 21-febrero-2008, se fijo la realización de la audiencia oral y publica, para el día jueves 13-marzo-2008, a las dos y media (2:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y publica en el día y hora señalada, esta Alzada pronuncio su dispositivo oral en fecha 24-marzo-2008 la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR: (FOLIOS 01-18)
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, los cuales se refieren sucintamente; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de la pretensión de la parte demandante:
Que en fecha 25-agosto-2000, siendo aproximadamente las 02:08 de la madrugada del día viernes, sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicio como oficial de seguridad contratado por la empresa SERVINACA, dentro de las instalaciones de la estación de servicio (PDV) Rancho Grande
Consigno constancias de trabajo, marcadas “A” y “B”
Repite que siendo aproximadamente las 02:08 de la madrugada del día viernes 25-agosto-2000 se encontraba completamente solo, ya que solamente labora un solo oficial de seguridad durante las 24 horas
Que a él le toco esas 24 horas infernales
Que realizaba el recorrido reglamentario dentro de las instalaciones de la estación de servicio rancho grande (PDV)
Que dicha estación esta equipada de un telecajero del Banco Mercantil movible, una farmacia llamada Bienestar y un Centro de Lubricación
Que sorpresivamente visualizo que en la parte del frente de la farmacia Bienestar, se encontraba un sujeto forcejeando la puerta mencionada
Que cuando este sujeto dejo supuestamente de forcejear la puerta, salio por la parte de atrás de la Santa Maria, donde se encuentra el centro de lubricación, retirándose hasta donde se encontraban los medidores de luz, se mantuvo allí por cinco minutos aproximadamente, cuando sorpresivamente visualizo a dos sujetos, saltando los portones de la parte trasera de la estación de servicio
Que dio la voz de alto a los 2 antisociales, los cuales hicieron caso omiso , corriendo en zic-zac
Que tuvo que efectuar 4 detonaciones y correr detrás de ellos
Que cruzo para salir a la parte del frente de la estación de servicio, en ese momento sintió varias detonaciones hacia su persona
Que volteó para ver quien le estaba disparando, cuando sintió un impacto de bala en el muslo derecho y cayo instantáneamente al piso
Que inmediatamente salio un sujeto que se encontraba escondido en la parte trasera de la estación de servicio entre dos matas tipos jardines, con una arma de fuego, dirigiéndose hacia su persona, donde se encontraba tirado en el piso, amenazándolo con matarlo, si no le entregaba el armamento
Que le suplico no lo matara, por que tenía una niña y una familia
Que el antisocial retiro el arma con la cual le estaba apuntándole en la frente, que le hizo requisa y le pregunto donde tenía el armamento, y el respondió que estaba al lado y el antisocial recogió el armamento y se marcho por la parte de atrás de la estación de servicio, saltando la pared que comunica con el colegio Doroteo Centeno
Que debido a las detonaciones y sus gritos de auxilio, inmediatamente los vecinos del edificio Rondón, que se encuentra ubicado en la parte de atrás de la estación de servicio, que habían escuchado los disparos gritaban que si estaba herido, le respondió que si estaba herido, que llamaran a la policía
Que al instante apareció el ciudadano Saade Mújica Eduardo Salvador quien fue uno de los primeros testigos, que lo vio tirado en el pavimento herido
Que le comunico que abriera la Santa María y retirará la llave de los protones y tomará el libro de novedades, que allí estaba los números telefónicos del supervisor de la compañía SERVINACA
Que al instante hicieron acto de presencia las comisiones judiciales
Que igualmente apareció el supervisor encargado de la estación de servicio Jose Amado Gómez Arteaga, que se encontraba en una tasca de pul
Que los funcionarios policiales lo trasladaron a emergencia del seguro social de Puerto Cabello
Que inmediatamente le suministraron un calmante para el dolor
Que el médico de guardia ordeno hacerle placas de rayos x de la pierna derecha, que revela fractura de 1/3 medio del fémur de la pierna derecha
Que consigna las placas, marcada “C”
Que luego de las placas le colocaron una férula para inmovilizarle el miembro inferior derecho
Que permaneció 48 horas en la sala de emergencia del seguro social
Que en ningún momento hizo acto de presencia el traumatólogo del Seguro Social
Que lo mantuvieron así hasta el día sábado 26-agosto-2000, sin poderlo intervenir quirúrgicamente, según el medico de guardia, Dra. Aida Vásquez, quien le comunicó a sus parientes que era imposible de intervenirlo, aunque su caso ameritaba una brevedad, pero tenía que esperar que le tocará su turno, ya que habían pacientes que habían llegado antes, situación esta que acarrea graves daños en su integridad física, mala soldadura e infección, tal como se evidencia de informe marcado “O”
Que insistentemente se llamó por vía telefónica al gerente de operaciones, quien hace acto de presencia y se comunica con la médico de guardia, quien le informa que el paciente requiere de intervención quirúrgica en forma inmediata, pero había que esperar el turno del quirófano
Que el gerente de operaciones le solicito a la Dra. Aída Vásquez médico de guardia le redactara un informe a nombre del presidente de la empresa SERVINACA con el fin de que conociera la gravedad del paciente de requerir de una intervención quirúrgica, y ver la gravedad que presentaba, la cual consigna marcada “D”
Que el accidente laboral fue denunciado ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Puerto Cabello, quien formo expediente y lo remitió a la Fiscalía Nº 8 de Puerto Cabello
Que ante la inminente espera del patrono de la empresa SERVINACA, sus parientes le comunicaron al servicio de traumatología del Seguro Social trasladarlo a un Centro Privado, consigna informe marcado “E”
Que la falta de la intervención quirúrgica, por negligencia de la empresa de trasladarlo a cualquier otro centro asistencial, provoco retardo de consolidación de fractura del fémur con osteosintesis, tal como se evidencia de Informe médico
Que inmediatamente en el centro clínico San José le realizaron una transfusión supracondilia, y el colocaron una férula de brawn
Que fue intervenido y le realizaron una reducción más osteosintesis con clavo bloqueado, que le sugirieron reposo
Que consigna informes médicos, marcados “F”, “G”, “H”,”I”
Consigna factura original signada bajo el Nº 1728 emitida por el Centro Clínico San José
Consigna placas rayos x, marcada “Z”
Que en fecha 06-marzo-2001, se dirigió al traumatólogo Dr. Santiago Campos, en razón de que presentaba rigidez, cojera y dolores en la pierna derecha, que le imposibilitaba caminar, situación que le amerito reposo, sin remuneración alguna, ya que desde le 31-octubre-2000 la empresa SERVINACA dejo de cancelarle su salario, sin dar razón alguna, violentando el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Consigna informe médico marcado “L”
Que la empresa SERVINACA no participó el despido, a parte de eso se encontraba en reposo, que no le han pagado sus prestaciones sociales
Que último salario que le canceló correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del 2000 fue de Bs. 6000,00 diario, tal como se evidencia de la constancia de trabajo y recibo de pago, marcados “A”, “X”
Que la empresa SERVINACA nunca le entregó tarjeta de asegurado y mucho menos 1402
Que fue despedido injustificadamente encontrándose en reposo médico
Consigna informe médico emitido por el Dr. Silva Cisnero, marcado “O” donde se evidencia las secuelas que le dejó el accidente de trabajo
Consigna presupuesto marcado “P” emitido por el Centro Policlínico Valencia C.A.
Que se violento los artículos 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Que han transcurrido más nueve meses desde el accidente en fecha 25-agosto-2000 sin que aparezca algún responsable
Que es un hombre de 30 años, casado dedicado a su familia y al trabajo
Que vive en una vivienda que esta construyendo, con su esposa y una niña de dos años, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña, marcadas “R”,”S”
Que el patrono representante legal de la empresa SERVINACA es el Licenciado José Miguel Martínez Pérez
Que prestó sus servicios como oficial de seguridad
Que ingresó en fecha 07-abril-1999
Que sus labores como oficial de seguridad consistía en resguardar y proteger la estación de servicio de Rancho Grande (PDV)
Que laboraba en un horario de trabajo de 24 x 24 horas al día, de lunes a domingo
Que devengaba un salario mensual de Bs. 180.000,00 siendo un salario diario de Bs. 6000,00
Que el tiempo efectivo de servicio fue de 01 año , 07 meses y 24 días
FUNDAMENTO DEL DERECHO: Invoca la regulación de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de accidente de trabajo; la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los siguientes aspectos:
Que la empresa SERVINACA, como pionera de la seguridad, no esta dotada de personal humano suficiente, chalecos antibalas, de trasmisores, póliza de accidente, póliza de vida, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica
Que la demandada violento las normas de protección laboral contenida tanto en el artículo 19 como en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Que lo cierto es que ha quedado minusválido, cojo y con dolores traumáticos, sin poder flexionar la perna derecha y con acortamiento y desnivel de pelvis, por el retardo en la consolidación natural, por la infección que padeció, por la negligencia de la demandada
Que no puede realizar el oficio que desempeñaba como oficial de seguridad y menos que lo contraten otras empresas, ya que la situación es relevante
Que el patrono no dio cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial
Que el no quería que le dispararan, ya que sería un absurdo que el le dijera al delincuente que le disparara en la pierna derecha
Que esta corriendo el riesgo de perder su pierna derecha
Que este argumento esta fundamentado en la tesis de responsabilidad objetiva por parte del patrono, que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia
Que cabe advertir la existencia de la responsabilidad extra contractual por lo demás contemplada en el parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que la demandada violento el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que de lo anteriormente señalado, se desprende que indudablemente estamos en presencia de un accidente de trabajo, puesto que el mismo sobrevino en el curso de sus labores, motivado por la falta de personal humano, condiciones de inseguridad, ausencia de chalecos antibalas, de radios trasmisores, la falta de prevención del patrono, como era su obligación, al igual que la falta de instrucción la cual debió dar, imputación esta que le hace al patrono de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad
Que el patrono esta obligado hacer del conocimiento de los trabajadores tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales estén expuestos, como las normas esenciales de prevención
Que los daños que sufrió por el accidente de trabajo, fueron ocasionado por hechos ilícitos imputables a la empresa SERVINACA, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de prevención de accidentes
Que la empresa demandada es responsable de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente
Que el daño material acaecido en este accidente de trabajo se evidencia de facturas y recibos, marcada “J”, que corresponde a factura de cancelación definitiva y recibos marcados “U”,”U1”,”U2”,”U3”,”U4”,”U5”,”U6”,”U7”,”U8”,”U9”,”10”,”U11”,”U12” y presupuesto marcado “P”
Que el daño material asciende a la suma de Bs. 8.678.310,00
Que reclama daño moral independientemente de la responsabilidad objetiva a que esta sometida el patrono, que es obvio la falta de acatamiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones sobre prevención de accidentes y seguridad industrial, el haber impuesto al trabajador, sin chalecos antibalas, sin radios trasmisores, sin personal humano, laborar 24 horas de lunes a domingo, sin haber prevenido los riesgos específicos y esenciales
Que para demostrar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil por parte del patrono, se evidencia las siguientes secuelas: dolor en el músculo derecho, acortamiento del miembro inferior derecho; que requiere de nueva cirugía como parte del tratamiento; desnivel de pelvis con descenso de 0,5 cm.;. secuelas estas que no desaparecerán, tal como se evidencia de informe médico, marcado “D”
Que las molestias son recidivantes
Que la jurisprudencia ordena el resarcimiento del daño moral en el caso de accidente de trabajo, por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Que el monto del daño es inestable dada la afección psicológica y el dolor sentimental , que lo que le queda de vida según el promedio, estará siempre sometido a terapias, en consecuencia reclama Bs. 300.000.000,00
Que estima la presente demanda en la suma de Bs. 308.678.310,00
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: FOLIOS (116-124)
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN
Rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Por lo que en consecuencia, y en atención a lo expuesto en el presente capitulo expone:
ADMITE: como ciertos y exentos de pruebas los siguientes hechos:
Que es cierto que en fecha 25-agosto-2000, el ciudadano JOSE FELIPE GUEVARA REYES, sufrió lesiones en el puesto de trabajo, al cual se refiere en el escrito de demanda
Que la médico de guardia le informo que el paciente era de cuidado, ya que el proyectil había astillado el fémur y se encontraba bastante inflamado
NEGACIÓN:
Negó que por parte de la empresa hubo una conducta negligente, que la intervención dependía del estado y no de la empresa, ya que el estado es el encargado de velar por la salud, así como velar por la seguridad en el país
Negó las secuelas que presentó el actor
Negó que haya violado el contenido de los artículos 577 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Negó la violación de los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Negó que el hecho se debió a la falta de personal humano, que el hecho se debió por la ola de violencia e inseguridad reinante en el país, producto del desespero y de la falta de fuentes de trabajo
Negó que la empresa tenga responsabilidad por las lesiones sufridas por el actor
Negó la responsabilidad común, en consecuencia es improcedente el daño moral
Negó que el actor haya prestado el servicio ininterrumpidamente por espacio de 24 horas
Rechazo la estimación de la presente acción
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS ANTE LA AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 86 al 89, se desprende que la parte demandada, denuncia los siguientes hechos:
Dos puntos primeros, tener en consideración que somos los que apelamos, una indexación en el daño moral, contrariando a la doctrina y la jurisprudencia, se alega que hubo accidente laboral
Que se condena al daño material
Que el hecho ilícito es el componente del daño emergente también el daño moral, por un lado la responsabilidad objetiva y la teoría de los riesgos, que es la que se señala que es el patrono quien introduce el riesgo y por el otro lado el hecho ilícito, si se demanda el hecho ilícito la carga de la prueba la tiene el trabajador y de no probarse no hay hecho ilícito, y la demanda será declarada sin lugar
Inmediatamente se le cede el derecho de palabra al representante de la parte demandante, quien expone:
Que va hacer una aclaratoria, que esto es una revisión de oficio, que se apelo de un auto más no de la sentencia de mérito, eso es tecnicismo, todo esto conlleva a que el Tribunal debe sentirse libre para la revisión
Que autos esta demostrado el hecho ilícito y la negligencia del patrono
Que el trabajador no fue advertido del riesgo, no estaba inscrito en el seguro social, no tenía los implementos de seguridad, no tuvo ayuda económica
Que estaba cumpliendo con su trabajo, que esta en el mismo sitio de la sede del trabajo, y por cumplir con su deber cayo abatido, y la operación que se le hizo no corrigió la falta de negligencia por parte del patrono
Que se observan las documentales de autos
Que el daño moral fue reducido, que es cierto que es el Juez el que estima el monto, y debe ser aumentado el monto del daño moral, debe ser cuantificado por el Juez, en virtud de que es libre, debería aplicar la justicia y actualizar ese valor
En este estado se le cede la palabra a la demandada, y expone.
Que cuando se hace por prematuro la apelación se como realizada la intención, era apelar, es el único vehículo que existe
Que lo que se quiere es que se revise la sentencia
Que pasa si el trabajador no enfrenta a los atracadores, no hubiese pasado nada, hasta la legitima defensa se toma en cuenta si se persigue o no
Que se podía hablar de un daño moral en menos cantidad, una parte que no sea castigadora, eso puede propiciar que los trabajadores salgan a disparar
A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal, se le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho de contrarreplica, quien expone:
Que es reprochable, que se justifique la actitud del patrono, por el hecho de que el trabajador disparo
Que esta plenamente demostrado la responsabilidad del patrono, y que fue negligente, que no atendía al trabajador herido, y que no apelo de manera indebida de un auto fuera del lapso y todo apunta a la responsabilidad negligente
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, configuradas a través del accidente de trabajo, que conlleva al daño material y moral que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:
Que es cierto que en fecha 25-agosto-2000, el ciudadano JOSE FELIPE GUEVARA REYES, sufrió lesiones en el puesto de trabajo, al cual se refiere en el escrito de demanda
Que la médico de guardia le informo que el paciente era de cuidado, ya que el proyectil había astillado el fémur y se encontraba bastante inflamado
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:
La conducta negligente e imprudente –silenciosa
Que estaba asegurado y en consecuencia era beneficiario de los servicios prestados
El despido del trabajador
La violación de los artículos 577, 6 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
La aplicación del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo
La procedencia de lo reclamado por daño material y daño moral
La estimación de la presente acción
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,
Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tiene que admitió el accidente de trabajo
Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTOR ( Folios: 17-47-y 127-133) DEMANDADA (Folios: 137-139)
Consignados con el libelo:
1.- Documentales Promovidas en el lapso de pruebas:
Promovidas en el lapso de pruebas: 1.- Del mérito favorable de los autos
a.-) Del mérito favorable de los autos 2.- Del principio de la comunidad de la prueba
b.-) De la prueba de Informes 3.- De la prueba documental
c.-) De la prueba testimonial 4.- De la prueba testimonial
d.-) De los instrumentos privados emanados de un tercero-testimoniales 5.- De la prueba de informes
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Consignadas con el libelo-.
DOCUMENTALES
Cursan sendas constancias de trabajo, a los folios 17-18 fechadas 31-mayo-2000 y 23-septiembre-1999, marcadas “A” y “B” no desconocidas ni impugnadas por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tienen como cierto y fidedigno su contenido, siendo demostrativas de que efectivamente el actor prestó servicio, como oficial de seguridad, desde 07-abril-1999, devengando un salario mensual de Bs. 180.000,00 a la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A.“ SERVINACA”. Y así se decide.-
Cursa al folio 19 copia concerniente a Informe médico, emitido por la Dra. Aida Vásquez, medico de guardia del Instituto del Seguro Social, marcado “D”, no impugnado por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por fidedigno, siendo demostrativo de que evidentemente la médico de guardia redacto informe por petición de la demandada, a los fines de hacerle saber al presidente de la empresa SERVINACA, que el paciente actor requiere de resolución de la intervención quirúrgica a la mayor brevedad, de fecha 25-agosto-2000. Y así se decide.-
Cursa al folio 20, marcado “E”, original contentiva de constancia médica, emitida por el servicio de traumatología de fecha 07-septiembre-2000, no siendo impugnado ni tachado por la demandada, y por cuanto constituye un instrumento público administrativo, por lo que se tiene, que el paciente fue trasladado en fecha 25-agosto-2000 al centro asistencial del Seguro Social, donde se le presentaron los primeros auxilios. Y así se decide.-
Cursan a los folios 21, 22, 23, 24, 26 y 27 informes médicos emitidos por el Centro Clínico San José, fechados 06-septiembre-2000; 14-septiembre-2000; 28-septiembre-2000 y 28-octubre-2000, marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “L”,”N”, los cuales fueron confrontados con la prueba testimonial emanada de un tercero, mediante la cual ratificó el contenido de los precitados informes médicos, siendo demostrativos de que efectivamente el actor ingresó en fecha 26-agosto-2000 al Centro Clínico San José, por presentar herida por arma de fuego en muslo derecho con orificio de entrada, sin orificio de salida, que se realizó estudio radiológico donde se apreció fractura desplazada del 1/3 medio del fémur derecho con fragmento intermedio, que se le realizó transfusión supracondilia y se le coloco tracción en la férula de brawn, que el día lunes se paso a quirófano , que se le realizó reducción y osteosintesis con clavo bloqueado, que egresó en buenas condiciones en fecha 30-agosto-2000, que se le sugirió reposos. Y así se decide.-
Cursa al folio 25, original marcado “J”, concerniente a factura emitida por el Centro Clínico San José, de fecha 24-octubre-2000, instrumento éste que por emanar de un tercero, fue ratificado en su contenido y firma por el precitado tercero, conforme a resultados de la probanza que cursa en autos, y sometido a la prueba testimonial, siendo demostrativo de que evidentemente dicha factura fue emitida en su contenido y firma por el Centro Clínico San José en la persona del Dr. Santiago Campos. Y así se decide.-
Cursa a los folios 28, 29 y 30 marcados “O”,”P” informe médico y presupuesto emitido por el Centro Policlínico Valencia, de fecha 14-marzo-2001 del cual se desprende secuelas del accidente de trabajo, donde se aprecia acortamiento del miembro inferior derecho, desnivel de pelvis, debido al retardo de consolidación de fractura, lo que amerita cirugía que consistiría en decorticación osteomuscular de judet y auto injerto del iliaco y usar plantilla de 0,5 cm. Dentro del calzado derecho, conforme a presupuesto. Y así se decide.-
Cursan a los folios 31 y 32 copias certificadas de Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña menor del actor, marcadas “R”,”S”; Esta Alzada observa: Que los referidos recaudos son demostrables de la filiación del actor. Y así se decide.-
PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto al mérito favorable de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que el mérito favorable de los autos, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Cursa del folio 178 al 179 resultas de la prueba de informes peticionada al Centro Clínico San José, del cual se desprende que el paciente actor fue ingresado de urgencia el día 26-agosto-2000, por presentar herida por arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada, sin orificio de salida, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido dentro de las instalaciones de la estación de servicio (PDV) Rancho Grande, que fue recibido y atendido en ese Centro Clínico San José por el traumatólogo Dr. Santiago Campos, quien realizó estudio radiológico y se pudo apreciar fractura desplazada de 1/3 medio del fémur derecho con fragmento intermedio, de igual manera se constata que se le realizó al paciente transfusión supracondilia, se le coloco férula y fue llevado al quirófano en fecha 28-agosto-2000, bajo anestesia general inhalatoria, y se le practico reducción osteosintesis con clavo bloqueado, fue dado de alta en fecha 30-agosto-2000, y con la sugerencia del traumatólogo de varios reposos. Así mismo se evidencia factura Nº 1728 por un monto de (Bs. 3.020.000,00).En conclusión lo anteriormente expuesto, es confrontado con la prueba testimonial emanada del tercero, la cual merece valor probatorio, por cuanto la misma creo convicción de certeza sobre los hechos peticionados, siendo objetiva no contradicha. Y así se decide.-
Cursa al folio 182 resultas de la prueba de informes solicitada al Departamento de Traumatología y Ortopedia, Centro Policlínico Valencia, de fecha 15-marzo-2002, del cual se desprende: que el paciente JOSE FELIPE GUEVARA REYES, ingresó en fecha 14-marzo-2001 por consulta externa con el Dr. Luís Silva Cisneros, traumatólogo, por presentar dolor en muslo derecho y claudicación del miembro inferior del mismo lado, se aprecio disminución de fuerza muscular e hipotrofia muscular, acortamiento del miembro inferior derecho, se le realizaron estudios radiográficos de columna y muestras de desnivel de pelvis con descenso de 0,5 cm., retardo en la consolidación de fractura del fémur con osteosintesis, tratamiento mediante cirugía que consistirá en decorticación osteomuscular de judet y autoinjerto de ilíaco y plantilla de 0,5 cm., dentro del calzado. Y así se decide.-
Cursa al folio 176 resultas del informe solicitado al Instituto Venezolano del Seguro Social, del cual se desprende: que el paciente JOSE FELIPE GUEVARA REYES, ingresó a ese Centro hospitalario el día 25-agosto-2000, posterior a sufrir herida por arma de fuego, fue recibido por residente de guardia, quien aprecio deformidad e impotencia funcional en muslo derecho con Dx provisional, se dejo en observación, pendiente por subir a traumatología, pendiente RX torax y de fémur derecho, pendiente examen de laboratorio, lo único que se le hizo fue inmovilizar miembro con férula, y que al ser adminiculada dicha prueba de informe con documental cursante al folio 19, del cual se desprende que la médico residente de guardia Dra. Aida Vásquez, redacto informe a petición del gerente de operaciones, a los fines de que le notifique al presidente de la empresa SERVINACA, Licenciado JOSÉ MIGUEL MARTINEZ, de las condiciones en que se encontraba el paciente JOSE FELIPE GUEVARA REYES, quien amerita resolución quirúrgica, ya que ese Centro asistencial no puede resolver dicha gravedad. Y así se decide.-
Cursa al folio 173 resultas de la prueba de informe solicitada a la Comandancia del Municipio Policial Puerto Cabello, del cual se desprende: Que efectivamente los funcionarios policiales ELVIS JESUS ALVARADO CORDERO y ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ ASUAJE, intervinieron en un procedimiento policial el día 25-agosto-2000 en horas de la madrugada, luego de atender el llamado por varios vecinos, quienes notificaron de un atraco en la estación de servicio PDV Rancho Grande, que los mencionados efectivos policiales trasladaron de forma inmediata a la emergencia del Seguro Social, al funcionario JOSE FELIPE GUEVARA REYES, quien presentó herida de bala en la pierna derecha como consecuencia del atraco cometido por antisociales en dicha Estación de Servicio. Y así se decide.-
Cursa a los folios 4 y 21 resultas de la prueba de informe solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Carabobo Seccional Puerto Cabello, del cual se desprende que efectivamente reposa en esa dependencia la averiguación signada con el Nº F-698.605 iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y persona, con la advertencia de que no consta información por cuanto la misma debe ser requerida al Fiscal Octavo de este Circuito Judicial; en tal sentido dicha información fue solicitada a la Fiscal Octava, quien informa que cursa investigación por ante esa Fiscalía, donde figura como victima JOSE GUEVRA y la empresa de VIGILANCIA SERVINACA C.A., por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, y que el mismo se encuentra en etapa de investigación. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos SAADE MUJICA EDUARDO SALVADOR y JOSÉ AMADO GOMEZ ARTEAGA, los cuales declararon de la manera siguiente:
Cursa a los folios 162 y 163 acta contentiva de comparecencia del testigo ciudadano SAADE MUJICA EDUARDO SALVADOR, tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que dicho testigo es objetivo en sus dichos y no consta contradicción alguna al ser repreguntado, situación esta que se constata en sus deposiciones, ya que al responder la pregunta PRIMERA, indica que si conoce de vista al ex oficial de seguridad JOSE FELIPE GUEVARA REYES, y al responder la repregunta PRIMERA, señala que no tiene ninguna amistad con el ciudadano JOSE FELIPE GUEVARA REYES, solamente lo ha visto prestando servicios en la Estación de Servicio donde voy a equipar mi vehículo y siempre lo veo, no tengo amistad con ninguno de ellos; luego al responder la pregunta SEGUNDA, señala que es cierto que en fecha 25 de agosto de 2000 siendo las 2.00 de la madrugada día viernes fue asaltada la estación de servicio PDV, donde labora el ex oficial JOSE FELIPE GUEVARA REYES, quien fue herido en la pierna derecha, quien realiza funciones de protección a la empresa SERVINACA; al responder la pregunta TERCERA, apunta que el día 25 de agosto de 2000, siendo horas de la madrugada estaba durmiendo sintió oír mejor dicho varias detonaciones se levanto en su dormitorio y se asomo a la ventana como vivo frente a la estación de servicio y oía nuevas detonaciones y vio que salían dos elementos uno con dirección hacia la discoteca 440 y el otro hacia la Sanidad, espero un momento parado en la ventana, para ver si el vigilante que estaba de guardia salía, en vista de que no vio salir otra persona presumió que el vigilante estaba herido o algo le debía haber pasado, bajo del departamento y se dirigió a la estación de servicio, cuando llegó a la puerta, vio que estaba entreabierta un poco, y lo llamo vigilante, vigilante donde estas, el contestó estoy en la parte de atrás estoy herido, voy abrir la puerta, voy a entrar luego de haberme identificado, abrió la puerta y lo conseguí tirado en el suelo que no se podía levantar y le dijo hazme el favor abre la puerta Santa Maria, esta el libro de novedades y unas llaves y el número telefónico de la empresa, y llame a la empresa al supervisor, entonces levante la Santa Maria, tome el libro, las llaves y cuando me disponía a hacer la llamada telefónica llegó el supervisor de la Estación de Servicio, entonces le hice entrega del libro y del juego de llaves, posteriormente comenzaron a llegar dos unidades de la policía, lo montaron en la camioneta pick up y lo trasladaron a algún centro asistencial, es todo; y al responder la repregunta SEGUNDA, señala vuelvo y repito oí una detonaciones y se levanto, al pararse frente a la ventana de su apartamento oyó que provenían de la estación de servicios rancho grande y vio dos elementos salir corriendo de la estación de servicio; así mismo se constata que al responder la repregunta TERCERA, sobre quienes se presentaron al sitio del accidente luego de producirse el mismo, contestó referente al accidente donde estuvo involucrado el vigilante el primero en llegar a ese sitio fue él, llegó a prestarle auxilio al no salir y gritarme que estaba herido, luego el supervisor de la estación de servicio y las patrullas del gobierno de Carabobo. Y así se decide.-
Cursa a los folios 164, 165 y 166 Acta contentiva de comparecencia del testigo ciudadano JOSE AMADO GOMEZ ARTEAGA, tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que se desempeña como supervisor de la Estación de Servicio, es objetivo en sus dichos y no incurre en contradicción, cuando en la respuesta de la pregunta TERCERA, señala que para el momento del accidente de trabajo en fecha 25 de agosto de 2000, del oficial de seguridad JOSE FELIPE GUEVARA REYES, se encontraba en una tasca Pool que queda al frente a la estación de servicio Rancho Grande; y al responder la pregunta CUARTA, indica que le consta como sucedieron los hechos en fecha 25 de agosto de 2000, se encontraba jugando pool, su carro lo había dejado al frente en la parte de abajo, la persona que andaba conmigo vio unas luces de una patrulla que se reflejaban en la ventana, el le dijo que se asomará para que viera lo que pasaba a su carro, cuando él me dijo que había pasado algo en la estación de servicio, el se asomo y bajo inmediatamente, cuando llego a la estación de servicio habían varias patrullas dentro del establecimiento, y estaba el ex oficial herido en el suelo con un tiro en una pierna, la policía llamó una ambulancia de atención inmediata, la ambulancia no llegaba, y el herido se estaba quejando demasiado y decidieron montarlo a la patrulla para trasladarlo al seguro social, el señor SAADE me dio las llaves y un libro de novedades que cargaba el vigilante, el se dirigió a la oficina a llamar a su jefe inmediato y luego a la empresa de vigilancia, la cual llegó como a la hora; y al ser repreguntado en la pregunta NOVENA, señala que es cierto que el ciudadano SAADE MUJICA EDUARDO, fue una de las personas que se encontraban en el momento del accidente, le entregó el libro de novedades para que se comunicará con la empresa SERVINACA; y al responder la repregunta DECIMA PRIMERA, indica que él como supervisor de la estación de servicio puede señalar que los oficiales de seguridad si trabajan 24 por 24 uno y luego 24 por 24 otro; y al contestar la repregunta DECIMA TERCERA, apunta que él como supervisor de la estación de servicio le consta que los oficiales de seguridad de la empresa SERVINACA, que laboran en dicha estación que lo único que les aportan es el armamento, ni después del accidente le pusieron chalecos ni radio transmisor. Y así se decide.-
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE UN TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL
El demandante promovió instrumentos privados emanados de un tercero, que no son parte en el juicio, y que deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial de los ciudadanos SANTIAGO CAMPOS y PEDRO HERRERA, los cuales declararon y ratificaron los instrumentos cursante en autos:
Cursa al folio 168 y vuelto acta contentiva de comparecencia del testigo ciudadano PEDRO RAMÓN HERRERA ROMERO, de la cual se desprende: El reconocimiento de la factura inserta al folio 33 expedida por Super Farma, C.A., en su contenido y firma, probanza ésta que al ser adminiculada con la deposición del precitado testigo, esta Alzada le merece valor probatorio, al crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que constan en la factura bajo análisis, toda vez que dicho testigo fue objetivo en sus dichos y no incursa en contradicción alguna respecto a la factura reconocida, por cuanto al responder la pregunta PRIMERA, señala que la factura fue elaborada por él PEDRO RAMÓN HERRERA, siendo el auxiliar de la farmacia y empleado de la misma, ya que es su deber a todo cliente que le haga compra hacerle su respectiva factura; y al responder la pregunta SEGUNDA, indica que al expedir dicha factura la misma no tenía soporte médico, por cuanto se trata de medicamentos que no requieren de soporte médico, porque no son drogas, y como su deber es despachar los medicamentos que el cliente requiere; y al responder la pregunta TERCERA, apunta que si conoce el tipo de medicamento que soporta dicha factura, porque el como auxiliar con sus credenciales y responsable sabe que el primer medicamento se trata de un antibiótico y el segundo es un antiinflamatorio y analgésico que es para un tratamiento largo. Y así se decide.-
Cursa a los folios 170 y 171 acta contentiva de comparecencia del testigo ciudadano SANTIAGO CAMPOS, del cual se desprende: El reconocimiento de la facturas insertas a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 en su contenido y firma, probanza esta que al ser confrontada con la deposición del testigo referido, esta Alzada le merece valor probatorio , por cuanto sus dichos respecto a las facturas reconocidas, crean convicción de certeza, en quien juzga, ya que las respuestas del testigo se concretaron en una forma objetiva, sin incurrir en contradicción, en tal sentido se constata en la respuesta de la pregunta PRIMERA, al señalar que la palabra correcta es “ transfixión” y consiste en pasar un alambre de acero a través del fémur para poder realizar la tracción esquelética; al responder la pregunta SEGUNDA, apunta que el tiempo que se amerita en un paciente que presenta una ferida en el fémur, es decir la transfixión supracondilia la misma debe ser realizada lo antes posible; al responder la pregunta TERCERA, indica que en el caso del paciente JOSE FELIPE GUEVARA REYES, debe hacer inmediatamente a su ingreso, ya que las consecuencias de no hacerla rápidamente son que se produce un mayor sangramiento y desplazamiento de los extremos óseos; y al ser repreguntado en la pregunta CUARTA, señala que desconoce el por que el ciudadano JOSE FELIPE GUEVARA REYES, no continuó recibiendo asistencia médica en el seguro social; y al responder la repregunta QUINTA, señala que lo indicado en el recaudo marcado “J”, fue ordenado por él, por cuanto son sus honorarios cobrado; de igual manera señala en la repregunta SEPTIMA, que los recaudos marcado F, G, H, I , L fueron elaborados por él; y en la repregunta OCTAVA, apunta que los recaudos con las letras, U, U1, U2, U3, U4, U5, U6, U7, U8, U9, U10, U11 fueron ordenados por él y suscritos por su secretaria. Y así se decide.-
B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:
PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Del mérito favorable de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que el mérito favorable de los autos, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-
DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS
La Comunidad de Pruebas, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la Comunidad de Pruebas, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-
DE LAS DOCUMENTALES
Cursan del folio 140al 144 copias fotostáticas simples concernientes a escrito emitido por SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A. “SERVINACA”, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Esta Alzada observa, que dicha probanza aportada a los autos no tiene relevancia alguna, respecto al caso que se ventila, ya que se trata de una demanda por concepto de Daño Material y Moral Derivados de Accidente de Trabajo. Y así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES
La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL EDECIO VALERO RODRIGUEZ, NANCY JOSEFINA ESPINOZA ROMERO, ROGELIO ZAMORA y HOMERO HERRERA, de los cuales declararon los siguientes:
Cursa a los folio 2192 y 193 acta contentiva de comparecencia para el interrogatorio del ciudadano ANGEL EDECIO VALERO RODRIGUEZ, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que dicho testigo no es objetivo en sus dichos, saca conjeturas a sus respuestas e incurre en contradicción, situación esta que se constata en sus deposiciones, ya que al responder la pregunta SEGUNDA, apunta que quienes le ocasionaron la lesión fueron cuatro (4) elementos que se introdujeron por la parte de atrás de la estación de servicio, siendo sorprendido por ellos; y al responder la repregunta SEGUNDA, señala que es cierto que el se desempeña como gerente de operaciones de la empresa SERVINACA; y al responder la repregunta CUARTA, indica que no es cierto que estuvo a las 7:00 de la noche, que hablo en privado con la Dra. Residente de guardia, luego hablo con el jefe de operaciones señor ROGELIO ZAMORA, y le informo que en realidad no es prioritaria en ese momento la operación del señor JOSE FELIPE GUEVARA REYES, que se hace el informe para consultarlo con el gerente de la empresa, al regresar a las 8:00 de la noche para tratar la posibilidad de que se trasladará al Hospital Prince Lara o en su defecto al Hospital Naval para su intervención quirúrgica; y al responder la repregunta QUINTA, indica que no le consta el hecho ocurrido el 25 de agosto de 2000 y que no estuvo presente en el momento que el ex oficial de seguridad JOSÉ FELIPE GUEVARA REYES, permaneció herido de bala en la pierna derecha en el pavimento donde ocurrió el accidente de trabajo. Y así se decide.-
Cursa a los folios 195 y 196 Acta de comparecencia del testigo ROGELIO ZAMORA, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza a quien decide, ya que se trata de un testigo referencial, que desconoce los hechos, ya que saca conjeturas de sus dichos e incurre en contradicción, en razón de que al ser repreguntado en la pregunta SEGUNDA, señala que se desempeña ahora trabajo por su cuenta; al ser repreguntado en la pregunta QUINTA, indica que no estuvo presente de los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2000 cuando el ex trabajador JOSE FELIPE GUEVRA REYES, se encontraba herido en el pavimento. Y así se decide.-
Cursa a los folios 197 y 198 Acta de comparecencia de la testigo NANCY JOSEFINA ESPINOZA ROMERO, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear certeza de sus dichos a quien decide, aunado a que se trata de una testigo referencial que desconoce los hechos, que no es objetiva y saca conjeturas de sus dichos e incurre en contradicción, en virtud de que al responder la pregunta SEGUNDA, indica que supuestamente unos delincuentes que se introdujeron en la estación de servicio le ocasionaron la lesión al mencionado ciudadano; al responder la repregunta QUINTA, indica que conforme al trato y comunicación el es un señor flaco, delgado, moreno alto, para ese entonces tenía bigotes, pelo negro, piel morena. Y así se decide.-
Cursa a los folios 199, 200 y 201 Acta de comparecencia del testigo RAFAEL HERRERA LINARES, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza de los hechos que dice conocer a quien decide, en virtud de que se trata de un testigo referencial que desconoce totalmente los hechos acaecidos, y al ser repreguntado en la pregunta QUINTA, señala que no se encontraba presente en fecha 24 de agosto de 2000 aproximadamente a las 6 de la tarde había entregado su guardia y le tocaba recibir el día 25 a las 6 de la mañana; al ser repreguntado SEPTIMA, señala , que cuando sucedieron los acontecimientos, es decir cuando fue herido el señor Guevara no me encontraba presente, los acontecimiento los narro por que guardan relación con las gestiones realizadas por la empresa en apoyo al señor Guevara, mientras se encontraba en la emergencia del centro asistencial del seguro social. Y así se decide.-
Esta Alzada a los fines de constatar denuncia del actor cursantes a los folios 202 y 203 respecto a computo solicitado y ordenado tal como se evidencia al folio 204, en tal sentido pasa a revisar exhaustivamente lo peticionado y ordenado, y observa que evidentemente desde el día 27 de febrero-2002 hasta el 11 de marzo-2002 transcurrieron por el Tribunal comisionado ocho (8) días de despacho , ahora bien en atención a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece: “ Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un termino de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de este termino, el Juez providenciara las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho (8) audiencias, para su evacuación.
Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado fuera de la sede del Tribunal, éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá un término de distancia que no excederá de diez (10) días para ida y diez (10) días para la vuelta;……………………..”.
De lo trascripto up supra, y llevado al caso de marras, se tiene que las probanzas aportadas por la accionada fueron agregadas y admitidas en fecha 20-febrero-2002, aunado a que las misma contenían pruebas testimoniales, en virtud de que los testigos promovidos estaban domiciliados en al ciudad de Valencia, en consecuencia el Juzgado A quo Segundo de Primera Instancia, ordeno librar los despachos respectivos, siendo recibidos pro el juzgado Cuarto de los Municipio, en la ciudad de Valencia, quien los recibe en fecha 27-febrero-2002. En conclusión se evidencia la extemporaneidad respecto a las testimoniales promovidas por la accionada. Y así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Cursa al folio 33 resultas de la prueba de informes peticionada por la demandada, del cual se desprende de declaración del ciudadano Alguacil, donde manifiesta que hasta la presente fecha 09-febrero-2004, el oficio dirigido al Director del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Valencia no se pudo hacer entrega personal del referido oficio en virtud de que el promovente no especifico e identificó a cual de las tres dependencias debe hacer entrega del precitado oficio contentivo de la prueba de informes, en conclusión la precitada prueba no fue evacuada, por motivo de que la accionada en la oportunidad de promoverla en el escrito de prueba no aportó dirección, de cual de las tres (3) dependencias del Seguro Social en la ciudad de Valencia, se requería tal información, tanto es así que cursan en autos, ratificaciones de oficio contentivas de la prueba de informe dirigidas al instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Valencia, tal como se desprende en autos: La cursante al folio 9 donde informa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el escrito no especifica el número de cédula de identidad del trabajador, situación que se le hace imposible ubicar dicha información, de fecha 20 de marzo de 2002; la cursante al folio 18 ratificación nuevamente del oficio a dicha Institución, sin respuesta alguna, de fecha 27-marzo-2003; la cursante al folio 27 ratificación nuevamente del oficio contentivo de la prueba de informes a la dependencia del Seguro Social, sin respuesta alguna, de fecha 21-octubre-2003; la cursante al folio 30 ratificación nuevamente del oficio contentivo de la prueba de informes de fecha 28-noviembre-2003 y la cursante al folio 32 ratificación nuevamente del oficio contentivo de la prueba de informes de fecha 14-enero-2004 sin respuesta alguna debido a que el promoverte no especifico a cual de las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde emitir dicha información, por consiguiente no consta resultas de la precitada prueba, por falta de interés de la accionada al no aportar dirección respecto a cual de las dependencias del Instituto Social en la ciudad de Valencia, requería dicha información, a tal efecto este Superior no emite pronunciamiento alguno por cuanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
La existencia del accidente de trabajo, que sobrevino durante la prestación de servicio
La existencia del daño emergente configurado en el daño material , a través de las documentales
Que el actor demostró los extremos que conforman el hecho ilícito, por consiguiente es procedente el daño material (daño emergente)
El hecho ilícito, configurado en la negligencia e imprudencia del patrono al no aportarle al personal de vigilancia, personal muy especial, ya que su función es resguardar y proteger las instalaciones o establecimientos que estén a su servicio, pero siempre y cuando el patrono cumpla con sus necesidades para proteger su integridad física, tales como radios transmisores, chalecos antibalas y cursos especiales de adiestramiento de prevención de riesgos específicos y esenciales, y es notorio la falta de notificación por escrito de los riesgos a que se ve expuesto el oficial de seguridad, y repito el aporte de los implementos de seguridad
Que en si, el oficial de seguridad no estaba amparado por el beneficio de seguridad social,
Quedo demostrado las secuelas progresivas a causa de la lesión sufrida
La procedencia del daño moral
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO UP SUPRA EXPUESTO Y JURISPRUDENCIA REITERADA DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En el presente caso sólo se reclama Indemnización del daño material y moral derivados de accidente de trabajo, conforme a la normativa establecida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente, que rezan lo siguiente:
Artículo 1.183.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a oro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derechos, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.
Concretamente, para la procedencia del pago del daño producido por el hecho ilícito del patrono, tal como lo explana el demandante, es requisito sine quanon que el accionante probare durante el procedimiento la negligencia, imprudencia e impericia, asimismo la ocurrencia real del daño causado, es decir la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.
En el caso concreto, quedó demostrado mediante la deposición testimonial del ciudadano JOSE AMADO GOMEZ ARTEAGA, que adminiculada con las pruebas documentales cursantes en autos, demostraron que el patrono no cumplía con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, además la falta de notificación por escrito de los riesgos específicos y esenciales que esta en la obligación de aportar el patrono, el implementos de herramientas de seguridad, como radios transmisores, chalecos antibalas, no simplemente el armamento, el cual se ve configurado en la respuesta que emite el Supervisor de la estación de servicio, al ser repreguntado por la contraparte en la pregunta DECIMA TERCERA: que se lee: Diga el testigo si usted como supervisor de la Estación de Servicio Rancho Grande PDV le consta si los oficiales de seguridad de la empresa SERVINACA que laboraban en dicha Estación les aportaban por parte de la empresa SERVINACA, chalecos antibala, radio trasmisores y armamento? A lo que respondió: LO UNICO QUE LE APORTABAN ERA ARMAMENTO, NI DESPUES DEL ACCIDENTE PUSIERON CHALECOS NI RADIO TRANSMISOR”, es obvio la ausencia de implementos de seguridad, aunado a que empresa no tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad, y aún cuando se demostró que el patrono no imparte a su personal especial, como son los oficiales de seguridad, cursos de adiestramiento de los riesgos específicos y esenciales, es menester destacar que dicha probanza es suficiente para demostrar los requisitos concurrentes para que proceda la reparación del daño material, configurado en el daño emergente, y que conlleva a demostrar la negligencia e imprudencia del patrono, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.185 que lo hace extensible al artículo 1.196 del Código Civil Vigente, es decir el daño material se hace extensible al daño moral; por tanto, al quedar demostrado el incumplimiento de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al demostrar el trabajador el hecho ilícito del patrono, es procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 1.1.85 y 1.196 del Código Civil Vigente.
Así mismo se sostiene que la relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la victima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la victima.
La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la victima.
En lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde se dejó establecido:
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad de la secuencia dejadas por el accidente de trabajo y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad del patrono en materia de accidentes, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar esta Alzada -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por un acortamiento del miembro inferior derecho, como secuela del retardo de consolidación de fractura de fémur con osteosintesis, por negligencia del patrono, que disminuye su capacidad laboral al presentar dificultad para caminar presentando dolor y cojera la cual será redividente, aunado a que requiere cirugía que consistiría en decorticación osteomuscular de judet y autoinjerto del ilíaco y que redunda negativamente en su ámbito familiar y social.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que debe imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma no cumplió con las exigencias legales de prevención en el trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, se puede evidenciar que el patrono desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyo a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era oficial de seguridad, es decir trabajadores que realizan una actividad especial, ya que requiere de riesgos, que deben ser prevenidos con adiestramiento propuestos por el patrono, y en cuanto a la posición económica del trabajador es de nivel básico.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad, para garantizar la integridad física y en fin no cumplió con el deber de notificar e instruir a sus trabajadores de los riesgos a que se ven expuestos diariamente, no se dictaron charlas o entrenamientos con este mismo fin.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa de muy poca expansión en el territorio nacional, relacionada con la vigilancia nacional.
En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a Veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00, equivalentes a 25.000 Bs. F.). Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada, conforme a manifestación de voluntad expresada por la empresa accionada en la audiencia de casación, en cuanto a su intención de impugnar la sentencia de mérito, según instrucciones impartidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-septiembre-2007 cursante en autos . Y así se decide.
MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19-diciembre-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUEVARA REYES, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A (SERVINACA), de las características que constan en autos- por Daño Material y Moral Derivado de Accidente de Trabajo; En cuanto al Daño Moral, se estima en la suma de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00) equivalentes a 25.000 Bs. F) conforme se ha determinado en la motiva del presente fallo. Y en cuanto al Daño Material configurado en el daño emergente, queda confirmado este concepto al pago de Bs. 8.678.310,00 equivalente a 8.678,31 Bs. F) Y así se decide.
RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUEVARA REYES, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A (SERVINACA); en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTOS MONTOS A PAGAR TOTAL Bs. F.
Daño Material Bs. 8.678.310,00 8.688,31
Daño Moral Bs. 25.000.000,00 25.000,00
TOTAL NETO A PAGAR POR DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO: Bs. 33.688.310,00 equivalentes a 33.688,31 Bs. F
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de Daño Material, calculado desde la notificación de la demandada hasta su cancelación definitiva.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal
• Paros Tribunalicios
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A los TREINTA Y UN (31) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada EHNIZER RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 05.49 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
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