REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2008-000108

Partes en juicio:

Demandante: Embutidos Arichuna C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 5-G de fecha 17 de noviembre de 1982.

Apoderado Judicial del demandante: Jackson Pérez Montaner, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.195 y de este domicilio.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2008 fue recibido por este Juzgado Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jackson Perez Montaner, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.195 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Embutidos Arichuna C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 5-G de fecha 17 de noviembre de 1982, en contra del Acto Administrativo, identificado con el N° RJ-US-018-2007 de fecha 28 de agosto de 2007 procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprenden los hechos en que fundamenta el demandante su pretensión así como los alegatos que sustentan la nulidad del acto administrativo, que según su dichos, vician al acto administrativo que hoy atacan por vía del recurso de nulidad.

Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado Superior Primero procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.

En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.

Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por la parte actora tiene sus cimientos en el recurso de nulidad en contra de un acto administrativo emanado de El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En éste orden de ideas, se colige que lo pretendido por el actor es la nulidad del acto administrativo recurrido contra el cual invoca vicios, conforme a la Garantía del Juez Natural, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone que los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha ley mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

No obstante lo anterior, conviene a los fines de pronunciarse sobre la competencia, traer a colación lo señalado en sentencia N° 1330 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2007, conforme al cual:

Del fallo precedentemente trascrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.


En atención a tal lineamiento, debe observarse que la competencia de los derechos que se debaten le fue conferida por una competencia especial de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción correspondiente; sin embargo, con ocasión a la publicación del criterio precedentemente trascrito y en acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, en función a los razonamientos antes expuesto no le es dable a este Juzgado Superior Primero del Trabajo conocer y decidir la presente controversia siendo necesario declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en la Región Centro Occidental.

Se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,


En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,