REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000092.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER OSUNA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.458.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, inscritos en el Impreaboado bajo los Nros. 47.391 y 43.803 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: INVERSIONES J.G.B C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de Enero de 1997 bajo el Nro. 58 tomo 1-A; OPERADORA BACO inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 31 de Diciembre del 1996 bajo el Nro. 66 Tomo 36-A, C.A e INVERSIONES GOBA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara endecha 24 de Diciembre de 1996 bajo el Nro. 10 tomo 36-A titular de la Cédula de identidad Nro. 3.947.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: JESÚS DA SILVA Y EVA GONZALEZ SILVA abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 32.441 y 33.957 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
______________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER OSUNA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.458.754, en contra de INVERSIONES J.G.B C.A, OPERADORA BACO e INVERSIONES GOBA C.A.

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto, específicamente en fecha 21 de Enero de 2008, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas en el presente asunto, dictando en consecuencia sentencia definitiva declarando la admisión de los hechos de las mismas en fecha 28 de Enero del 2008; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de las partes co-demandadas, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Febrero del 2008 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:



II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de las partes demandadas alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de las partes demandadas manifestó en la audiencia de apelación que existen razones justificadas que impideron su asistencia a la instalación de la audiencia preliminar basándose en las pruebas aportadas a los autos.

En este orden de ideas, se observa que el abogado apoderado JESUS DA SILVA VASQUEZ, alegó que no pudo presentarse a la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto por cuanto es apoderado de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A, y tuvo que trasladarse al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, a fin de atender un audiencia siendo que ambas se encontraban fijada para el mismo día, lo cual estableció que se constataba de las pruebas que trajo a los autos.

En relación a la co-apoderada EVA GONZALEZ SILVA, se alegó que la misma se encontraba en un acto en la sede de la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las pruebas traídas al proceso, se observa que en relación al co- apoderado JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, el mismo consigna en este acto copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 21 de enero de 2008 ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en cuanto a la co-apoderada EVA GONZALEZ SILVA, se observa que la misma acudió en fecha 21. de Enero del 2008 tanto a la Sala de Sanciones de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, así como a la Inspectoría Pío Tamayo, a fin de presentar escritos de descargo relacionados con dos procedimientos administrativos sancionatorios, de las empresas MANUFACTURAS GENERALES, C.A. y CONTRATACIONES R.H. 3000, C.A., escritos estos presentados en la fecha indicada, a las 09: 56 a.m. y a las 12:28 p.m. respectivamente.

En atención a ello es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo dicho, infiere este juzgador que en el caso de marras no ha quedado demostrada ninguna de las tres situaciones mencionadas, por cuanto, la representación judicial de las co demandadas bien pudiera haber previsto las obligaciones laborales que exigirían su presencia y en el caso de no poder atenderlas todas, optar por la posibilidad de la sustitución de poder, para lo cual se encuentran plenamente facultados tal y como se desprende los poderes que le fueran conferidos (folios 120 al127) , aunado a lo cual conviene indicar que la parte se encontraba en el deber de tomar las previsiones de un buen padre de familia siendo que pudo perfectamente evitar la inasistencia de la manera explicada, en aras a garantizar los derechos e intereses de las sociedades mercantiles demandadas.

Por consiguiente, quien juzga concluye que dado que las causales alegadas no constituyen justificación válida para la incomparecencia a los actos procesales atinentes a los compromisos judiciales derivados del poder otorgado a los co-apoderados, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

Por otro lado, no obstante que la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que, es forzoso para este juzgador declarar con lugar los conceptos pretendidos. Así se decide.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 31 de Enero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05 ) días del mes de Marzo del año dos mil ocho(2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero.-
En igual fecha y siendo las 3:45 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero.