REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000182.
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE INTIMANTE: PEDRO IZARSA Y LUCIA SPADEVECCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 4.247.028 y 7.375.344 respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE INTIMANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 67.784.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
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MOTIVO: Regulación de Competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con respecto a la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia de intimación de honorarios profesionales de experto. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesto escrito de intimación de honorarios en fecha 10 de Octubre del 2007 por los ciudadanos Pedro Izarsa y Lucía Spadavecchia, licenciados en contaduría publica ya identificados, por haber sido designados como expertos en el expediente KH05-L-2001-418, escrito este que fue recibido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, siendo que en fecha 03 de Diciembre del 2007 el citado juzgado dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del asunto y declina su competencia en cualquiera de los juzgados de primera instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo en consecuencia el expediente a los efectos de su distribución.

Posteriormente, en fecha 10 de Enero del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara dio por recibido el asunto y procedió a sentenciar planteando conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

Posterior a ello, en fecha 22 de febrero del 2008 se da por recibido el asunto en este Juzgado Superior Primero del Trabajo a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia planteado entre los precitados juzgados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación Judicial del Trabajo en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester establecer la fundamentación de ambos juzgados para declarar su incompetencia en relación al conocimiento del presente asunto, para así una vez planteadas ambas posiciones establecer el criterio y decisión de este Juzgado Superior, a tal efecto se observa que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció:

En criterio de esta juzgadora, la materia de intimación de honorarios profesionales escapa de las atribuciones que le son propias a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ya que en esta fase del proceso corresponde pasar a la valoración de fondo del asunto que se plantea; es decir decidir si le corresponden o no al licenciado reclamante y el quantum de esta estimación de honorarios. Pues bien la fase de juzgamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Jurisprudencia, son atribuciones propias de los Juzgados de Juicio.” En consecuencia “(…) “se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina y su competencia en cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.



Por su parte, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo estableció, que de acuerdo al criterio planteado en sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2001 dictada en Sala Plena en relación al pago de los emolumentos de expertos y que las reclamaciones de éstos debe ser conocidas por el Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo por ser un acto vinculado con la ejecución de la sentencia, por lo cual, declaró Conflicto Negativo de Competencia remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En principio cabe acotar acerca del fallo dictado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al que hace referencia la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, que tal decisión aborda la regulación de competencia en razón a la materia por cuanto se deriva del conflicto planteado por un Juzgado de Primera Instancia competente en materia Civil, Mercantil y del Transito y un Juzgado de Primera Instancia en materia laboral, caso distinto al de marras que tiene que ver con la determinación del tribunal del trabajo competente para conocer de la intimación de honorarios planteada por los expertos designados en una causa.

En ese orden de ideas, advierte quien juzga que el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como la distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el presente caso, de la misma instancia, cuya base es la división de las instancias entre varios tribunales, siendo que a cada uno le corresponde funciones especificas y excluyentes. Vale decir, asimismo al respecto de este tipo de competencia que entre sus características esenciales destaca que es absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es independiente de ella.

Partiendo de lo anterior, es evidente que resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo, vale decir entonces que se trata de intimación efectuada por expertos contables a los efectos de la cancelación de la labor realizada en la fase de ejecución en el presente asunto, con lo cual, se observa que los mencionados expertos se constituyen como auxiliares de la justicia y en este sentido debe atenderse a lo dispuesto al respecto en el Decreto con Fuerza de y rango de Ley de Arancel judicial de fecha 22 de octubre de 1.999 parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del establecimiento de la gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los Auxiliares de Justicia como es el caso de expertos, especialmente el artículo 54 ejusdem que establece:


Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”

Concatenado con el artículo 55 ejusdem que señala la posibilidad de los expertos de hacer convenios sobre sus honorarios, establece lo siguiente:


“En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes pueda, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrían de pagar a dichos auxiliares de justicia”.

De las normas transcritas se desprende que corresponde al juez que designa o nombra al experto, establecer los honorarios o emolumentos de dichos auxiliares de justicia, tomando en cuenta su opinión, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios de Profesionales y si lo estimaren conveniente podrán asesorarse por otros conocedores de la materia así como también se preve la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones estimen sus Honorarios y los convengan con las partes y la intervención del Juez.

Concatenado a lo anterior, y descendiendo a la materia laboral, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en su texto la división de las funciones entre los Tribunales del Trabajo, de la siguiente manera:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Así las cosas,en función de lo que la citada norma prevé, el Tribunal competente y en cuya sede debe llevarse a término la fase de ejecución, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Es decir, Será dicho juez el encargado de la designación del experto contable, así como de establecer el monto de sus emolumentos y consecuentemente proceder a la ejecución del fallo en base a los montos que arroje la experticia, con lo cual, en materia laboral el juez que se encuentra vinculado directamente con esta fase procesal y con la ejecución de la decisión es el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En atención a lo anterior, es importante acotar que siendo que la intimación de honorarios no se trata de una acción autónoma sino de una incidencia referida precisamente a la fase de ejecución, debe entonces su tramitación seguir la suerte del asunto principal, es decir, debe el propio Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer al respecto, toda vez que como se mencionó es el mismo quien ordena la intervención del experto y quien además debe determinar el quantum de sus honorarios.


Adicional a ello, es importante acotar que aun y cuando el criterio jurisprudencial y el de esta misma coordinación laboral han establecido, en relación a la intimación de honorarios profesionales de abogado, que desde el punto de vista funcional corresponde a los jueces de juicio el conocimiento de tales casos en razón a la necesidad de la evacuación y la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, considera quien juzga que la tramitación de las intimación de honorarios de experto contable no requiere o acarrean una actividad valorativa extensa en relación a las probanzas, por cuanto el juez solo deberá determinar si se han cancelado o no los honorarios del experto y en función a ello ordenar o no el pago de los mismos, siendo que remitir en esta etapa procesal, el conocimiento de tal incidencia al juzgado de juicio traería consigo atentar contra el principio de celeridad y la subversión del orden procesal, en un asunto que ya se encuentra en la ultima etapa del proceso.

En consecuencia, surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva el trámite de dicho procedimiento debe insertarse en la fase y bajo la tramitación del juzgado competente para su conocimiento, es decir, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, en el cual se generó el encargo de los Auxiliares de Justicia, que en el caso de marras es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Finalmente, quien suscribe advierte que la mencionada incidencia, referida a la tramitación de la intimación de honorarios de experto contable, no tiene un procedimiento especial previsto por cuanto se trata de una incidencia en fase de ejecución, razón por la cual, resulta procedente la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral al cual se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil ocho.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero.
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abog. Eliana Costero


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