REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000082

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Alvarado Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.901.483.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Deudelis Pastora Benitez, Ana Graciela Mora y Maria Elena Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.455, 114.827 y 3.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Desertes Eagles Supervisores de Ruta C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 2002, inserto bajo el Nro.8 Tomo 5 de los libros respectivos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de Enero del 2008 por la abogado Deudelis Pastora Benitez apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda por incorrecta subsanación, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Enero de 2008, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 22 de Febrero del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Febrero del 2008, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocada sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente en el presente asunto al exponer los fundamentos de su recurso, estableció que fecha 27 de septiembre de 2007, presentó libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales siendo que posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2007, la Juez A-quo se abstuvo de admitir la misma en razón de que debía determinar el método del cálculo de los salarios integrales señalados por cada año.

En atención a ello presentó escrito de subsanación en fecha 08 de enero de 2008, en el cual discriminó los conceptos que comprenden el salario integral utilizado como base para el cálculo de las pretensiones, haciendo referencia al cuadro anexo al escrito libelar (folio 8), siendo que en fecha 23 de enero de 2008, el juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda en razón a que consideró que se había subsanado incorrectamente el libelo aun y cuando según aduce, se corrigieron los errores indicados, en razón a todo lo anterior acude ante este Juzgado a fin de impugnar tal decisión.

En razón al alegato planteado por el recurrente quien suscribe procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, con lo cual se constata que en la sentencia recurrida, la instancia afirma:

“De la revisión del expediente consta que es incierto que se acompañara el mencionado cálculo anexo al escrito de subsanación De lo anterior es evidente que el actor subsanó incorrectamente su libelo, por cuanto no corrigió lo indicado en el despacho saneador, es decir, no indico el método de cálculo del salario integral, datos necesarios para justificar lo solicitado por la prestación de antigüedad…”

Sobre la base de lo anterior la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda visto que de acuerdo a su criterio el actor no efectuó la subsanación de la demanda según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se observa que el actor en el escrito de subsanación que riela a los folios 15 al 20 establece expresamente las cantidades que conformaban el salario integral utilizado como base para el cálculo de la prestación de antigüedad y a su vez hace referencia al cuadro anexo, que si bien no se encontraba en el escrito de subsanación, se encontraba inserto como anexo del escrito libelar, con lo cual se evidencia que el actor si cumplió al presentar tal escrito , con la orden emanada por el Tribunal A Quo, referida expresamente a la determinación el método de cálculo de los salarios integrales señalados por cada año.

En consecuencia, era deber de la instancia admitir la presente demanda por cuanto cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, este juzgado superior en estricto apego a la tutela judicial efectiva y en obsequio a la justicia, ordena admitir la presente demanda cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena a la instancia a fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Enero de 2008. En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero.
En igual fecha y siendo las 10:30 am, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Eliana Costero