Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil ocho
Año 197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001407
PARTE DEMANDANTE: MARILU AGUILAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.640.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO SOSA SÁNCHEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.768.
PARTE DEMANDADA: H.S. INVER HOUSE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DURAN y LORENA BRIZUELA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.800 y 63.189, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibidos los autos en fecha 28 de febrero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06 de marzo de 2008, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos, se suscribió un acuerdo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial donde la demandada se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 9.000.000,oo en tres partes, la primera por un monto de Bs. 2.000.000,oo el 01/11/2007, la cual fue cancelada; la segunda y la tercera, por un monto de Bs. 3.500.000,oo, las cuales debieron ser pagadas en fecha 26/11/2007 y 20/12/2007, siendo que las mismas no fueron canceladas, por lo que visto tal incumplimiento, solicita que se deje sin efecto el convenimiento de pago suscrito por las partes.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar si resulta procedente o no, dejar sin efecto el acuerdo suscrito por las partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado en fecha 30 de octubre de 2007, dándosele carácter de cosa juzgada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones.
Aprecia este Juzgado que la presente causa se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Marilu Aguilar Escalona contra H.S. Inver House, C.A.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual homologa el acuerdo de las partes dándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en fecha 05 de diciembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se dejara sin efecto el acuerdo suscrito ante el Juez de Juicio, atendiendo al incumplimiento del mismo por parte de la demandada, lo que fue negado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
En este sentido, debe señalarse que una vez producida la Decisión, sin que ella sea recurrida como ocurrió en el caso de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la misma quedó firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, precisa definir la cosa juzgada, a la cual la doctrina ha señalado que se trata de una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Así pues, debe esta Alzada resaltar que la cosa juzgada ha sido definida como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, estando determinados los límites de la cosa juzgada por la sentencia, lo que impide un nuevo examen o conocimiento sobre los aspectos establecidos en la Sentencia.
En virtud de lo antes expuesto y atendiendo a que la cosa juzgada es inviolable, la cual debe respetarse en todo estado y grado de la causa, sin que pueda alterarse lo decidido, es por lo que no admite esta Alzada la posibilidad de dejar sin efecto un acuerdo de pago que se encuentra homologado, por el sólo hecho del incumplimiento en el pago del obligado, siendo que el texto adjetivo laboral consagra los medios idóneos que tiene el demandante para que se honre el mismo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de dejar sin efecto el acuerdo homologado en fecha 30 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se exonera de Costas a la parte atora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA la auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abog. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abog. Israel Arias
KP02-R-2007-001407
JFE/sa
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