Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil ocho
Año 197º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-0030
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.407.702.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.665.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVÍCOLA LA MAMA.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de enero de 2008.
Recibidos los autos en fecha 05 de marzo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 12 de marzo de 2008, a las 02:30 p.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, exponiendo de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos se celebró Audiencia Preliminar en fecha 10/01/2008 y que la misma debió realizarse en fecha 15/01/2008, toda vez que del calendario llevado por la URDD se desprende que los días 7 y 8 de enero del presente año, no hubo despacho en el Juzgado A-Quo; no obstante, el referido juzgado computó dicho días y celebró la audiencia preliminar en fecha 10/01/2008, incertidumbre que causó su incomparecencia.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte actora recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar.
IV
DE LA MOTIVA
Así las cosas esta Alzada observa:
Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues señala que el Juzgado A-Quo realizó de forma errada el cómputo para la celebración de la misma y a tal fin promovió las siguientes documentales:
Documentales cursantes a los folios 38 al 41 de autos, contentiva de certificación expedida por el Coordinador de la URDD No Penal, de las impresiones de pantallas del calendario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como del mes de enero de 2008.
Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora recurrente expresa que el referido Juzgado, según la información que le suministraron en la URDD, no tuvo despacho los días 07 y 08 de enero de 2008, por lo que al ser certificada la notificación por la Secretaria del Tribunal en fecha 27/11/2007, la audiencia debió realizarse el día 15/01/2008, fecha en la que efectivamente compareció, percatándose que la misma había sido declarada desistida el día 10/01/2008, y que el Tribunal, pese a la información que le habían suministrado en la URDD, si tuvo despacho los días 07 y 08 de enero de este año.
En virtud de ello, solicitó que la URDD le certificara la información que le habían suministrado, consignando las documentales en referencia ante esta Alzada y solicita que se aplique el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1637 de fecha 14/12/2004 y 507 de fecha 19/05/2005, atendiendo a la incongruencia de la información, lo que le causó una inseguridad jurídica.
En este sentido, esta Superioridad constata que en efecto, de las copias certificadas que consigna la parte actora se desprende que el reporte emitido por el sistema informático en fecha 15/01/2008 señala que no hubo despacho los días 07 y 08 de enero de 2008; ahora bien, de la revisión del asunto destinado a dejar constancia de los días despachados por el Tribunal A-Quo, se evidencia que el mismo si tuvo despacho los días en referencia.
Además de ello, esta Superioridad procedió a solicitar en el sistema informático JURIS 2000 el reporte de la constancia de días de despacho del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al mes de enero, percatándose con preocupación, que la información que arroja actualmente el sistema no es la misma que le dieron a la parte demandante, por el contrario, las impresiones de pantalla realizadas por esta Superioridad arrojan que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, si tuvo despecho los días 07 y 08 de enero del presente año, corroborándose así la información que registró el Juzgado A-Quo en el asunto destinado para ello.
En virtud de ello, tal y como lo pretende hacer valer la parte demandante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamientos en sentencias de fechas 14 de diciembre de 2004 y 19 de mayo de 2005 en casos similares al sub judice, otorgándole primacía a la información emitida por el Sistema en cuanto a los días de despacho del Circuito; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha posterior a las señaladas, que las partes, ante este tipo de confusión, tienen la obligación de revisar el físico de la causa, tomando en consideración que el sistema informático es sólo un auxiliar de justicia, cuando señaló:
En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”
El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Así las cosas, debe señalar este Juzgado que si bien el sistema Juris 2000, tal como ha sido criterio de este Juzgado en otros fallos, constituye un auxiliar de la justicia, es decir una herramienta de ayuda, los abogados tienen el deber de ser diligentes en revisar el físico del expediente a los fines de constatar las actuaciones efectivamente cursantes en el expediente, por lo que considera esta Superioridad que la incertidumbre que se le presentó a la parte demandante se produjo porque la misma no se dirigió a la sede del Tribunal a revisar el físico del expediente, oportunidad en la cual se hubiera percatado de que el Tribunal si tenía despacho, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y se ordena oficiar a la Unidad Coordinadora de Proyectos (UCP) a los fines de que informe las causas de la información incongruente arrojada por el sistema informático respecto a los días despachados en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2008.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Año 197° y 149°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008-0030
JFE/sa
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