Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de marzo de 2008.
Año 197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008- 179.
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa fue remitida a esta Alzada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no tramitó la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil por la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio de 2007. En fecha 07/03/2008 se recibió el asunto por este Juzgado.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LOS TÉRMINOS DE LAS SENTENCIAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de los juicios por intimación de Costas, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1° de agosto de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial planteó conflicto negativo de competencia, por considerar su incapacidad para conocer de la demanda, por corresponder ésta al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en efecto, señaló la referida decisión lo siguiente:
Al respecto, observa quien sentencia, que estando la causa principal en estado de ejecución el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió conocer y tramitar la intimación de las costas y no declinar la competencia, pues la intimación está directamente vinculada con la ejecución de un acuerdo celebrado en la audiencia preliminar, que se celebró en su presencia y que éste homologó.
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Al respecto este Juzgador se permite examinar la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien al recibir el asunto en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declaró igualmente incompetente, pues considera que la competencia le corresponde al prevenido Juzgado, originándose así un conflicto negativo de competencia; correspondiendo a esta Alzada decidir conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuestos de Derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, esta instancia juzga oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales del proceso. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, en términos generales, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”.
Agregando esta instancia, que tratándose de la materia laboral como rama especialísima, además de los preceptos enunciados, para la resolución de una posible competencia funcional en controversia, debe observarse el cumplimiento de los principios referidos a la materia laboral, especialmente los principios de celeridad e inmediación, argumentos utilizados por la sala para sustentar en algunos casos, el conocimiento por un tribunal de juicio de la intimación de honorarios, ante la declinatoria de otro tribunal de la misma naturaleza, en virtud de que quien lleva la causa en la fase de juicio conoce su recorrido, lo domina, estando, en opinión de la sala, en mejores condiciones que cualquier otro, en virtud de que ha tenido contacto permanente con la causa, lo cual puede permitirle valorar con mayor precisión los fundamentos presentes para la decisión que se asuma.
Así las cosas, observa quien Juzga que según ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, por lo que ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida; en este último caso, el Legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en Costas y se trata de una acción personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho.
Siendo así, el fundamento de la competencia especial, funcional, privativa y excluyente que existe en materia de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, descansa en el hecho que las actas del proceso donde constan las actuaciones realizadas por el letrado que pretenden exigirse judicialmente, se encuentran en el expediente que cursa en el mismo Tribunal donde se presenta el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, facilitando así al profesional intimante el cobro de su acreencia, de la cual deriva su sustento.
Por otra parte, se observa que efectivamente en el texto adjetivo laboral no se encuentra regulado el procedimiento a seguir ni el órgano que debe conocer tal reclamo.
En atención a ello, considerando esta Alzada que la controversia no versa sobre un conflicto de competencia en razón de la materia, sino sobre un conflicto de tipo funcional, donde dos jueces de la misma materia, la misma instancia y la misma Circunscripción rechazan su jurisdiccionalidad sobre el caso; quien juzga considera que en este caso específico no puede deducirse que el procedimiento de intimación de costas procesales corresponda a la fase de juzgamiento, tal y como lo concluyó el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que en nuestra opinión realizar tal afirmación atentaría contra el Principio de Celeridad, lo cual no tendría sentido, pues constituiría remitir a juicio una causa a los únicos efectos de que se resolviera una incidencia, sólo por el hecho de no existir un procedimiento previo a seguir. Advirtiendo esta Alzada que la tramitación de la incidencia en juicio sería inoficiosa por cuanto todo el procedimiento, más la transacción y la homologación que dio origen a la intimación se celebró en la fase de mediación, y en todo caso, la causa pasó a una fase de ejecución correspondiente al mismo Juzgado.
Ahora bien, sobre los fundamentos de esta tesis, tenemos que en el caso de marras se celebró una transacción por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se estableció que “la falta de cumplimiento del acuerdo daría derecho a la parte reclamante a exigir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, más lo correspondiente por costas procesales que serían calculadas en un 30%”; posteriormente dicho Juzgado procedió a homologarla; y la parte intimante, visto el supuesto retardo en el cumplimiento, accionó por esta vía, de manera tal que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso, en criterio de este Juzgador, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud del principio de inmediación, es quien tiene el conocimiento de los hechos que pudieran determinar la procedencia o no del pago de costas, pues para ello no se requiere entrar a conocer el fondo de la controversia, pues las partes ya pusieron fin a ella a través de uno de los medios alternos de resolución de conflictos y el asunto nunca fue remitido a un Juez de Juicio, pudiendo, en todo caso, una vez emitida la decisión, la parte perdidosa recurrir por ante la instancia superior a los efectos de una terminación del juicio.
Planteado así el caso subjudice, este Juzgado, en virtud de los argumentos antes descritos y en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala, declara competente para conocer del asunto KH08-X-2007-48 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Queda así regulada la competencia.
DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la intimación de Costas Procesales incoada por el Abogado Francesco Ricardo Civiletto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.142, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Remítase el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) del mes de marzo de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 24 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KP02-R-2008-179
Amsv/JFE
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