REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de marzo de 2008
Año 197º y 149º
ASUNTO: KH08-X-2008- 00010.
Parte Demandante: ALBERTO CARLOS TORRES GOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.547.458.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: MARIANDRY FANEITE, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.824.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada, Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 27 de marzo de 2008 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Liliana Josefina Mérida Lozada, en su carácter de Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto de nomenclatura KP02-L-2008-494.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente: “…Siendo un hecho público que a quien suscribe, le unen lazos de estrecha amistad con el ciudadano Henry Falcón Fuentes, Alcalde del Municipio Iribarren; y en virtud que la parte demandada en este proceso es precisamente la Alcaldía de Iribaren, es por lo que esta Juzgadora SE INHIBE de conocer el presente asunto; por estar incurso en la causal de inhibición prevista en la Ley transcrita ut supra ”
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, observa este Juzgado que la Juez inhibida fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el Numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener el inhibido sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes, por lo que vista la manifestación de la Juez inhibida, y de la revisión de las actas procesales se desprende que la demandada es la Alcaldía del Municipio Iribarren, tal como consta en copia fotostática de la demanda que consta a los folios 05 al 07, y vista la manifestación de la inhibida de que le unen vínculos de amistad con el ciudadano Henry Falcón, Alcalde del Municipio, con lo cual este Juzgador considera suficientemente consistente la causal de inhibición denunciada, tal como lo exige el 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley, este Juzgado declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada, Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2008-494.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 31 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KH08- X- 2008-10
JFE/amsv
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