REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KH0L-X-2008- 0006
Demandante: ISMAEL JOSÉ MENDOZA
Demandada: CASTRO GAS HERMANOS C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 25 de marzo de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. EUGENIA ESPINOZA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la inhibición planteada.
II
En tal sentido cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Dra. Eugenia Espinoza, dejó constancia de lo siguiente: “… ME INHIBO y consecuencialmente me abstengo de conocer el asunto KP02-L-2007-2650 (…), es el caso que el referido ciudadano asistido por el abogado antes mencionado en su escrito se dirige de manera irrespetuosa contra mi persona señalando de manera textual en su narrativa, lo siguiente: 1. la ciudadana juez en alta voz, exaltada y por no decir histérica, nos manifiesta delante de la secretaria que no se va a celebrar ninguna audiencia..”. 2.“la juez no quiso celebrar la audiencia y de que se negaba rotundamente dictar un auto, que dejara constancia de la presencia de la parte demandante..”. 3. “ante nuestra desesperación y falta de seguridad jurídica por tan groso abuso por parte de la ciudadana juez..”. 4. “le manifestamos que íbamos a trasladar al despacho a un Tribunal de Municipio, así como a un fiscal del Ministerio Público para que por vía judicial dejará constancia… 5. “a que intereses oscuros obedecía, a quien amparaba con esa actitud altanera y grosera, que es de suponer, no era al trabajador.. 6. “Ante tal adefesio jurídico y el estado de la indefensión…”.
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, dada su finalidad de lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia, considera oportuno esta Alzada realizar el siguiente señalamiento:
Cursa a los autos, específicamente del folio 10 al folio 15, copias simples de la cual se evidencia los señalamientos efectuados por el ciudadano Ismael Mendoza hacia la persona de la Juez Eugenia Espinoza.
En este sentido, debe señalarse que ante los argumentos esgrimidos, que a decir de la Juez inhibida le crea cierta enemistad con la parte actora, así como molestia a la Dra. Eugenia Espinoza; siendo subsumible perfectamente esta circunstancia dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a los razonamientos expuestos, observa la Alzada que la Juez del a quo estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe una causal de inhibición fundada en su relación con la persona que funge como parte actora en la causa cuyo conocimiento le correspondió conocer, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.
En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Dra. Eugenia Espinoza, de conformidad con el Numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano ISMAEL MENDOZA contra CASTRO GAS HERMANOS C.A.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los treinta un (31) días del mes de marzo del año 2008. Año 197º y 149º.
DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ARIAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. ISRAEL ARIAS
SECRETARIO
KH0L-X-2008-006
JFE/ldm
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