REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000120

PARTE ACTORA: MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.238.360

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MAGER & F.D.P

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LAURA MORAN, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUNICE ROMERO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado con el número 14287.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de marzo, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 26 de marzo de 2008, a las 02:30 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, su representado presentó problemas de salud, por lo que tuvo que acudir a consulta médica lo que imposibilitó su comparecencia, a tal fin consignó documental constante de dos (2) folios útiles; por lo que solicita sea declarado procedente la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, hecha por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas, en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la actora, que el ciudadano Milton Piña para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar, presentó problemas de salud, por lo que acudió a un centro médico. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Constancia original de Consulta expedida por el Hospital José Elías Landínez de la Gobernación del Estado Yaracuy; tal como se evidencia de sello húmedo cursante a los folios 48 y 49. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documento público administrativo; desprendiéndose de la misma que el día 07 de febrero de 2008, el ciudadano Milton Piña, titular de la cédula de identidad N° 9.238.360 acudió a consulta médica, ameritando reposo médico por dos (2) días por presentar crisis hipertensiva, permaneciendo en observación en horas de la mañana, indicándose igualmente el tratamiento a seguir. Y así se decide.

De la probanza descrita quedó demostrado, en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados, el ciudadano Milton Piña, parte actora no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, presentó problemas de salud.

En este orden, aprecia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que el referido ciudadano no cuenta con apoderado judicial alguno que pudiere acudir al acto en su representación, en razón de lo cual, dadas las circunstancias descritas y verificado como fue que el día fijado para la Audiencia Preliminar, esto es el 07 de febrero de 2008, el actor presentó problemas de salud que originó que éste acudiera al médico, prediciéndose su no comparecencia al acto, de manera justificada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación formulada y en consecuencia reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

Por cuanto en el punto primero de la parte dispositiva del acta de fecha 26-03-2008 efectuada por esta Alzada se colocó erradamente de manera involuntaria lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2008”, cuando lo correcto tal como se evidencia del contenida de la referida acta, así como de las actuaciones del expediente es: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07 de febrero de 2008, es por lo que se subsana el error cometido, por lo cual se ordena corregirlo al punto primero de la presente decisión. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07 de febrero de 2008.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Año 197° y 149°

El Juez

Abg. José Félix Escalona
El Secretario

Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado
El Secretario

Israel Arias Castillo




KP02-R-2008- 120
JFE/ldm