REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


OFERENTE: EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.927.975, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: KARIN ADRIANA VELLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.382.162, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.996.
OFERIDA: ARNELY DEL CARMEN INFANTE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.407.595.
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 87.986.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
EXPEDIENTE: 13035.
Vista sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por un escrito de Demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención, que fue recibida por este tribunal en fecha 14-03-2006 incoado por la abogado en ejercicio KARIN ADRIANA VELLENILLA, supra- identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS, donde expuso lo siguiente; 1) Que su poderdante EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS, contrajo matrimonio con la ciudadana ARNELY DEL CARMEN INFANTE, 2) Que de esa unión fue procreado un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) Que actualmente se encuentra separado de su esposa y que ella se vino a vivir a la ciudad de Maturín con su menor hijo, por lo que le ofrece la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F.), 4) Que su poderdante tiene otro hijo de nombre Yoivert Gabriel que igualmente contribuye con su Manutención.
En fecha 16 de Marzo de 2006 fue admitida la demanda por lo que en fecha 04 de abril de 2006 fue consignada boleta de citación de la demandante. Celebrándose el acto conciliatorio en fecha 10 de abril de 2006, a las 10:00 AM, para el cual, las partes no comparecieron al acto, en la misma fecha se recibió contestación a la demanda por parte de la ciudadana ARNELY DEL CARMEN INFANTE, la cual estableció lo siguiente: 1.- Rechazo en todas y cada una de sus partes, por cuanto no cubre los gastos que derivan de la Obligación de Manutención.
En fecha dos (2) de Mayo de 2008, se recibió, escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, la abogado KARIN ADRIANA VELLENILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS, por medio del cual ratifica en todas y cada una de las partes aportadas con el libelo de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dicto Auto por este Tribunal por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia se acordó librar boletas de notificación y fijando el tercer (3er) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones.
En fecha 24 de Abril de 2007, se libro Exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dtto Capital.
En fecha tres (03) de marzo de 2008, se recibió exhorto emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, contentivo de la boleta de notificación del demandante la cual esta debidamente firmada por el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DEL OFERENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Con el escrito de la demanda se acompañarón las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.-Acta Matrimonial entre el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS y la ciudadana ARNELY DEL CARMEN INFANTE.
VALORACIÓN:
Con dichas documentales se busca probar el vínculo matrimonial que existe, primero entre los ciudadanos EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS y ARNELY DEL CARMEN INFANTE y con el segundo, la filiación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3.- Copia simple de Contrato de trabajo del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS, celebrado con el Ministerio de Finanzas, con fecha de primero (01) de Enero de 2006 y 4.-recibos de pagos emitidos por dicho Ministerio.
VALORACIÓN:
Con dichas documentales se evidencia la relación laboral existente entre el Ministerio de Finanzas el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS, por el tiempo de un (1) año, contados a partir del primero (01) de Enero de 2006, devengando un salario Mensuales de Quinientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F.590).
Cabe destacar que las pruebas promovidas con el escrito de la demanda en fecha catorce (14) de Marzo de 2006, las cuales fueron ratificadas en fecha 25 de Mayo de 2006, por la apoderada judicial del oferente, fueron realizada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio a dichas documentales.
PRUEBAS DEL OFERENTE.
DOCUMENTALES
VALORACION:
1.- Constancia de Trabajo de la ciudadana ARNELYS INFANTE RONDON, 2.- Constancia de inscripción del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARTINEZ en la Guardería y Preescolar Santa Ana, en los años 2002, 2003, 2004, 2005, certificado de grado ( 2do Grado).
VALORACIÒN:
De dichas constancias se evidencia de la primera se constata que la madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARTINEZ, se encuentra laborando para la fecha siete (07) de Junio de 1999, en la Oficina de Aduana ubicada en el Municipio Maturín y de la segunda se observa claramente que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARTINEZ a cursado desde el año 2002 hasta el año 2005, sus estudios ante la Unidad Educativa “Santa Ana”, dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3.- Informe global de sueldo devengado por el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS, emitido por la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas.
VALORACIÒN
De dicho informe se observan todos los emolumentos devengados por el oferente, de donde se evidencia que este tiene recursos económicos suficientes para coadyuvar con la nutrición del niño a lo cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES
Antes de decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que debe ser exigido para que se cumpla sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación alimentaria, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARTINEZ y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo.
TERCERO: Del estudio exhaustivo del presente expediente esta Juzgadora evidenció que el oferente no cumplió con la orden de este Tribunal con respecto a la apertura de una cuenta de ahorros para el depósito mensual que ofreció ante este Tribunal de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARTINEZ INFANTE.
CUARTO: Se observa que el oferente ratificó las pruebas que acompaño con el escrito de la demanda en forma extemporánea por lo que las mismas no tienen valor probatorio.
QUINTO: La presente oferta de Obligación de Manutención presume una serie de circunstancias dentro de la cual la principal la abarca la acción que ha tenido el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS, de coadyuvar con la manutención a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARTINEZ INFANTE, de forma voluntaria y ante esta Autoridad Judicial, su obligación se materializaría con los depósitos que este debía realizar en una cuenta de ahorros que ordenó este tribunal aperturar para tales fines, haciendo el oferente caso omiso, considerando este Tribunal ante esta situación la falta de interés por parte del mismo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de manutención incoada por el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.927.975, de este domicilio en contra de la ciudadana ARNELY INFANTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.407.595, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARTINEZ INFANTE.
Ahora bien, en vista de la declaratoria sin lugar de la demanda, se levantan las medidas decretadas por el Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2006. Libren Oficios. Igualmente se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno de Medidas.
Déjese transcurrir los dos (2) días que faltan para dictar la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Unipersonal Primera del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º y 149º.
La Juez Profesional Primera.

Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria Profesional.

Dra. María Fabiola Tepedino.


En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las ocho y media de la tarde (8:30 p.m.). Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 13035.