REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 17 de marzo de 2008.
197º y 149º



PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA N°: 2050


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


ACUSADO: CINDY CAROLINA APONTE, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 08-03-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.329.707.

DEFENSA: ABG. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

VICTIMA: CARLOS ALBERTO VERGARA NARVAY

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de Defensora de la ciudadana CINDY CAROLINA APONTE, con fundamento en el artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por encontrarla culpable de la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente.

DE LA SENTENCIA APELADA

A los folios 362 al 363, de la pieza I del expediente original, cursa la decisión de fecha 28/11/2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:







“…EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, INCORPORADOS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Luego de incorporar los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público como Documentos, por haber sido admitidos por el Tribunal de Control, ante el cual se adelanto la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal Desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría violación y contradicción, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y t (sic) no existió obstáculo alguno para que los sujetos intervinientes en las actuaciones, rindieran declaración en el debate oral y Público, como en efecto lo hicieron los Expertos JOSÉ PERNIA DUQUE e ISLEY MORALES, es por lo que su valoración constituiría violación del Principio del Debido Proceso, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber rendido su testimonio los expertos e interrogados por las partes.

PENALIDAD

Seguidamente este Tribunal para al calculo de la Pena a imponer a la Acusada CINDY CAROLINA APONTE MEZA, por el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. El artículo 357 en su ultimo aparte ejusdem, establece una pena DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, que sumados ambos extremos, nos da un total de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en consideración la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1° y 4° ibidem, como lo es ser menor de Veintiún años para el momento de la comisión del delito y no tener Antecedentes Penales, como se evidencia del folio (114) de la primera pieza del expediente, razón por la cual se rebaja la pena a su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena definitiva a Imponer a la Acusada CINDY CAROLINA APONTE MEZA, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en forma UNANIME, dicta los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: Condena al (sic) acusada: CINDY CAROLINA APONTE MEZA, “…Omissis…” a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código
Penal en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, pena que se aplica tomando en consideración el artículo 37, 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA NARVAY.

SEGUNDO: Se condena a la acusada a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se exonera a la Acusada CINDY CAROLINA APONTE MEZA, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, conforme a garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Ofíciese Dirección nacional de Identificación y extranjería, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, haciéndole la participación correspondiente.

QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la Acusada de autos, en virtud de la Sentencia Condenatoria, dictada por este Juzgado…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa del folio 12 al 25, recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de defensora de la ciudadana CINDY CAROLINA APONTE, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28-11-2007 por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…CAPITULO III
DEL MOTIVO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem.

En efecto, Luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado 27 de Juicio de éste Circuito Judicial penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de la acusada.

Al respecto, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…Omissis…”

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, en el Titulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, transcribiendo las deposiciones de los ciudadanos:

“1. testimonio de la Víctima ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA NARVAY… quien expuso a preguntas realizadas por las partes “…Omissis…”

“2.LUPI ARELLANO LISBEY ENCARNACIÓN, quien manifestó: “…Omissis…”

“3. RICHARD RAFAEL FERNÁNDEZ QUINTERO, “…Omissis…”

“4.ALDRID MANUEL CRESPO OROPEZA, “…Omissis…”

“5.PERNIA DUQUE JOSÉ, “…Omissis…”

“6.ISLEY MORALES, “…Omissis…”

De las transcripciones antes expuestas, se evidencia que la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar comprobado el ilícito por el cual condena a mi defendida. Considera la Defensa, que en el caso de marras, la Juez de Juicio no determinó los hechos que considero probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó.

Con respecto a la motivación de la sentencia, ha dispuesto el Tribunal Supremo de justicia, lo siguiente:

“…Omissis…”

Es por todo lo anterior, que la Defensa considera que la sentencia dictada por la ciudadana Juez Vigésimo Séptimo de Juicio. Esta viciada de inmotivación y así debe ser declarada por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

De la solución que se pretende:

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se declare con lugar la denuncia formulada, ordenando como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que celebró el Juicio Oral y Público.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 Ejusdem.

El mencionado ordinal 4°, dispone lo siguiente:

“…Omissis…”

Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, impone al Juez el deber que tiene de explanar “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…” PEREZ SARMIENTO. Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. P.p.428.

La recurrida en el Titulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Estableció lo siguiente:

“…Omissis…”

Considera la Defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a la acusada, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, para dar por demostrado el delito de ASALTO A TAXI.

Es importante traer a colación las diversas Jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación penal con ponencia de la Magistrado. MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 17-05-2005. Sent.213., la cual expresó lo siguiente:

“…Omissis…”

También ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la republica, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en fecha 18-05-2005, Sent. 221, lo siguiente:

“…Omissis…”

De la solución que se pretende:

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 457 del Código orgánico procesal Penal, la defensa solicita se declare con lugar la denuncia formulada, ordenando como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal distinto al que celebró el Juicio Oral y Público.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley, denuncio la inobservancia del artículo 455 del Código Penal y la errónea aplicación del último aparte del artículo 357 del Código Penal.

En el Titulo relativo a los Fundamentos de Hecho y de derecho de la Sentencia proferida por el Juzgado 27 de Juicio, el mismo indica que la ciudadana CINDY CAROLINA APONTE MEZA, es la autora del hecho punible del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem: delito perpetrado en contra de la Víctima en el presente caso ciudadano VERGARA NARBAY CARLOS ALBERTO…la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal.

En el caso Ciudadanos Magistrados, que durante el desarrollo de la Investigación por parte de Ministerio Público, esta en ningún momento acredito la existencia del medio de comisión para la configuración del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ya que no quedo demostrado la existencia del vehículo de transporte público a través de una experticia realizada al vehículo ya que esta es la prueba que nos demuestra la existencia de dicho medio de transporte, así como también la defensa hizo acotación que el arma utilizada era un facsímile de las conocidas comúnmente como de juguete y menciono la Jurisprudencia 460 de fecha 24-11-2004 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDON.

Es por estas razones que la Defensa considera que la recurrida incurrió en la inobservancia del artículo 455 y erróneamente aplico el artículo 357 en su último aparte, todos estos del Código Penal.

De la solución que se pretende:

Con fundamento en el artículo 457 del Código orgánico Procesal Penal en su primer aparte la Defensa solicita que la presente Denuncia sea declarada con lugar y cono consecuencia de ello proceda a dictar una decisión propia tomando en consideración lo expuesto en la referida denuncia.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo quien suscribe, solicita a la respectiva sala de la Corte que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Sétimo de primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28-11-2007, en contra de la ciudadana CINDY CAROLINA APONTE MEZA, anulando dicha sentencia conforme a lo solicitado por la Defensa y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de dilucidar el presente Recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La recurrente en su escrito de apelación señala como denuncias las siguientes:

“PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem.

En efecto, Luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado 27 de Juicio de éste Circuito Judicial penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de la acusada…”


“De las transcripciones antes expuestas, se evidencia que la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar comprobado el ilícito por el cual condena a mi defendida. Considera la Defensa, que en el caso de marras, la Juez de Juicio las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó.”

“SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 Ejusdem.

Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, impone al Juez el deber que tiene de explanar “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…”

Considera la Defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a la acusada, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.”


En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, para dar por demostrado el delito de ASALTO A TAXI.”

“TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley, denuncio la inobservancia del artículo 455 del Código Penal y la errónea aplicación del último aparte del artículo 357 del Código Penal.


“En el caso Ciudadanos Magistrados, que durante el desarrollo de la Investigación por parte de Ministerio Público, esta en ningún momento acredito la existencia del medio de comisión para la configuración del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ya que no quedo demostrado la existencia del vehículo de transporte público a través de una experticia realizada al vehículo ya que esta es la prueba que nos demuestra la existencia de dicho medio de transporte, así como también la defensa hizo acotación que el arma utilizada era un facsímile de las conocidas comúnmente como de juguete y menciono la Jurisprudencia 460 de fecha 24-11-2004 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDON.”

Es importante señalar, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni asocia, ni compara las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público. En el presente caso, la defensa considera en su primera denuncia que la Juez A quo no analizó a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar comprobado el hecho punible por el cual condena a su defendida, ni determinó los hechos que considero probados, pues según la recurrente, en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó.

En este orden de ideas y en el mismo sentido de la primera denuncia, señala esta parte en su segunda denuncia, que la Juez en cuestión, no expresó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a la acusada, ya que debe señalar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.


Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa con relación a las denuncias formuladas que, tal como se constata en la sentencia recurrida, en los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cursante del folio 355 al 361inclusive de la Pieza 1 del expediente principal, que la Juez de Juicio no realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio para acreditar los hechos imputados, ni realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate Judicial, según la sana crítica, basada esta en conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos, ni comparó cada uno de los elementos para señalar con cuales establece su certidumbre y cuales no sirven o no se toman en consideración para crear su certidumbre, como lo señaló la defensa, que no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó la Juez A quo, además, que no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a la acusada; tampoco señala en que grado de la fase ejecutoria del itercriminis, contemplado en los artículos 80 al 82 ejusdem realizó el delito (tentativa, frustración o delito consumado), ni indica las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar incurriendo esta Juez en falta de motivación, por cuanto la sentencia no está debidamente motivada como se observa de su propio texto, ya que, no analiza las declaraciones de los testigos ni los demás medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, no señalando con cuales llega a su convencimiento, cuestión esta, que se pone de manifiesto cuando en su decisión entre otras cosas expresa:

“EN RELACIÒN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS
DOCUMENTALES, INCORPORADOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Luego de incorporar los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público como Documento, por haber sido admitidos por el Tribunal de Control, ante el cual se adelanto la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal Desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría violación a los principios de igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no existió obstáculo alguno para que los sujetos intervinientes en las actuaciones, rindieran declaración en el debate oral y público, como en efecto lo hicieron los Expertos JOSE PERNA DUQUE e ISLEY MORALES, es por lo que su valoración constituiría violación del Principio del Debido Proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber rendido su testimonio los expertos e interrogados por las partes”.

Así mismo, la sentencia no cumplió fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En cuanto a la tercera denuncia realizada por la recurrente que se refiere a la violación de la Ley, por inobservancia del artículo 455 del Código Penal y la errónea aplicación del último aparte del artículo 357 del Código Penal, esta Sala considera, que al haber sido declarada la inmotivaciòn en lo que concierna a los puntos tratados en la primera y segunda denuncia, lo cual comporta la nulidad de la decisión recurrida, resulta innecesario examinar la denuncia en cuestión.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la primera y segunda denuncia del escrito de recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de Defensora de la ciudadana CINDY CAROLINA APONTE, con fundamento en Los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por encontrarla culpable de la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, referente a la falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la sentencia recurrida, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la primera y segunda denuncia del escrito de recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de Defensora de la ciudadana CINDY CAROLINA APONTE, con fundamento en Los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por encontrarla culpable de la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, referente a la falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la sentencia recurrida, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la tercera denuncia realizada por la recurrente que se refiere a la violación de la Ley, por inobservancia del artículo 455 del Código Penal y la errónea aplicación del último aparte del artículo 357 del Código Penal, esta Sala no hace ningún pronunciamiento, por cuanto el presente recurso de apelación ya fue resuelto en base a las primera y segunda denuncia, señaladas por la defensa en el escrito de su recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)



DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ,



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES



LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


Causa Nro. 2050
MPP/JGQC/JGRT/ICVI/mcm