REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de marzo de 2008
197° y 149°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° S-6-2377-2008 (Ci)
Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. WALTER GAVIDIA FLORES, procediendo en su condición de Juez Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:
“…por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incurso en los ordinales 4numeral del artículo 86 eiusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Juez, de seguir conociendo de la causa signada con el número 47° C-10.444-08, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; causa seguida a los ciudadanos : ELDEMARO GREGORIO ISEA RUÍZ Y JESÚS GREGORIO MONTILLA, expediente cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional, según distribución realizada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, bajo el número de asunto AP01-P-2008-008743 en fecha 29/02/2008. Es el caso que en fecha 03/03/2008, este Tribunal a mi cargo recibió diligencia presentada (sic) 04/03/2008, por la ciudadana CARMEN EDILMA TORRES DE ISEA, en su condición de esposa del ciudadano EDELMIRO GREGORIO ISEA, mediante la cual señaló que el ciudadano ut supra deseaba revocar la defensa del abogado que lo venía asistiendo en el proceso, por lo que, en fecha 04/03/2008, se libró boleta de traslado número 026 al Jefe del Comando de la Guarnición de Caracas Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde concede (sic) en Los Teques- Estado Miranda, para el día 05/03/2008, asimismo, en fecha 04/03/2008, se recibieron comunicaciones emanadas del centro antes citado, certificadas por su Director, mediante las cuales los ciudadanos ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ y JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, imputados en la presente causa, manifestaron su voluntad de revocar a la defensa que los venía asistiendo, vale decir el profesional del derecho NATALIO VALERY VASQUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, designando a tal efecto como nuevo defensor al Abogado FABIAN CHACON LOPEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio; y por último en fecha 05/03/2008, compareció a este Despacho el abogado FABIAN CHACON, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien aceptó la defensa del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, prestando el juramento de ley correspondiente. Ahora bien, es el caso que al profesional del derecho FABIAN CHACON, Abogado que aceptó la defensa de uno de los imputados de autos mantiene con mi persona y con mi familia, desde hace muchos años una amistad.
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición es el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
(…)
Es por ello, que este Juzgador se encuentra en la obligación de expresar en honor al respecto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; y en honor a la amistad existente entre al (sic) abogado FABIAN CHACON, mi persona y mi familia, y por largos años nos ha mantenido unidos, situación ésta que me impediría ejercer las funciones Jurisdiccionales de manera equitativa e imparcial, en virtud de la amistad manifiesta existente, cuestión ésta, que me impide seguir conociendo de la presente causa, por mandato expreso de la norma procesal Penal.
En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 4° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 94 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Primeramente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, estableció que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Ahora bien, alega el Juez de Instancia que el abogado en ejercicio FABIAN CHACÓN LÓPEZ, mantiene una relación de amistad con él y su familia; en consecuencia, fundamenta su inhibición en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por mantener con cualquiera de las partes, amistad o enemistad manifiesta…”.
Observa este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia no acompañó prueba alguna que acredite su dicho en relación a la amistad manifiesta con el abogado en ejercicio FABIAN CHACÓN LÓPEZ, circunstancia esta que imposibilita a esta alzada entrar a determinar si efectivamente el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal por él alegada, ya que si bien es cierto el acto de inhibición es un deber jurídico establecido en la ley a los fines de que el funcionario se separe de una causa sometida a su consideración por algunos de los motivos establecidos en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que tratándose de alegaciones que corresponde examinar, determinar y ser decididas por otro órgano jurisdiccional, debe necesariamente ser acompañada por las pruebas pertinentes que acrediten o soporten el alegado impedimento para conocer determinada causa, en estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales cuya observancia garantizan la seguridad jurídica y hacen obligante en principio, el conocimiento de las causas que le ha sido asignado al Despacho que dirige, por lo cual se reitera que esta incidencia es eminentemente probatoria.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para la resolución de asuntos sometidos a la jurisdicción, es profusa la doctrina, siendo una máxima Jurídica de vieja data, que entre la afirmación y la petición, media –generalmente-, la aportación de prueba, que permita la verificación de su fundamento; y en ese sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003:
“…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo…”
De tal manera, que no desconociendo la credibilidad que como funcionario público merece el Juez WALTER GAVIDIA FLORES, esta Sala afirma la insuficiencia de su dicho para acreditar la causal esgrimida como fundamento para desprenderse del conocimiento de la causa por él aludida.
Considera esta Alzada, que efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada, sólo con lo manifestado por el Juez inhibido, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
A este respecto considera oportuno esta alzada traer a colación extracto de la Sentencia N° 0754, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001:
“…no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciado: cuando, dónde, cómo, etc… La Inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tamtun”y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro)
En consecuencia, de las consideraciones antes expuestas y de la apreciación realizada al presente cuaderno de inhibición, esta Sala concluye que al no haberse acreditado en autos la causal invocada por el Juez WALTER GAVIDIA FLORES, con el abogado en ejercicio FABIAN CHACÓN LÓPEZ, es por lo que consideran estas Juzgadoras que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. WALTER GAVIRIA FLORES, en su condición de Juez del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2377-2008 (Ci) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.