REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA Nº 8
CAUSA N° 2870-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Alzada Colegiada conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA de NO CONOCER planteado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en función de Control también de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de establecer cual es el competente para conocer la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSE GAVIRIA, YORVIS ENRIQUE CHACON, EDGAR ENRIQUE BARRETO BRITO y ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ CADENAS.
A los fines de decidir, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 51 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA de la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSE GAVIRIA, YORVIS ENRIQUE CHACON, EDAGR ENRIQUE BARRETO BRITO y ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ CADENAS, distinguida con el numero 51C-9098-08, el cual riela al folio 165 de la cuarta pieza del expediente, expresando:
“… Por cuanto la presente causa fue remitida a este Despacho por vía de distribución en fecha 07 de febrero de 2008 y se evidenció de la revisión efectuada a la misma, que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del proceso en cuestión en fecha 09 de abril del 2007, siendo el mencionado Juzgado quien realizó el primer acto de procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, le corresponde seguir conociendo de la causa, en tal sentido, este Tribunal acuerda DCLINAR el conocimiento de las presentes actuaciones al referido órgano jurisdiccional…”
En fecha 18-02-08, fue planteado conflicto de no conocer, por el Tribunal 44° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión inserta a los folios 168 al 171 de la pieza 4 del expediente original, en el cual expresó lo siguiente:
“...de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que el presente proceso tuvo su inicio en virtud de Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal de fecha 02-01-2007, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público… con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales en la investigación donde aparecen como victimas los ciudadanos GALAVIS MADRIS JONHT y GALAVIS MADRID KEIBER, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas en la que figuran como imputados los ciudadanos ORLANDO JOSE GIVIRIA, YORVIS ENRIQUE CHACON y otros.
En el curso de la investigación, dicha Fiscalía solicitó la práctica de la Exhumación de los cadáveres correspondientes a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de GALAVIS MADRIS JONHT y GALAVIS MADRID KEIBER, conforme a las previsiones del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que le correspondió por vía de distribución a este juzgado en fecha 09-04-07 a la cual le fuera asignado el Número de Solicitud 44C-23-07, siendo practicada dicha diligencia de investigación en fecha 08-05-07.
Así pues, se constata que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad fue la solicitud de una Exhumación, diligencia de investigación que fuera practicada en fecha 08-05-07, por lo tanto este Tribunal no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía del Ministerio Público, simplemente se limitó a resolver un pedimento, que como ya se ha dicho presentó la Fiscalía del Ministerio Público ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales.
Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en virtud del requerimiento efectuado por el titular de la acción penal y en este sentido practicó la diligencia de investigación a la que se contrae el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal…
De lo anteriormente trascrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber suido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibidem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, el auto dictado por este Juzgado en fecha 25-04-07, mediante el cual acordó practicar la Exhumación solicitada por el Ministerio Fiscal, por tratarse de una decisión que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.
En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en fecha 15-02-08, la causa que nos ocupa, en virtud de la declamatoria de competencia dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estimando la suscrita que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para conocer del proceso que se desarrolla, toda vez que no se ha verificado en este Tribunal hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que plateo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 ejusdem…
REOSLUCION JUDICIAL
…pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa...”
Recibido como fue por esta Corte de Apelaciones, en Sala 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por distribución correspondiente a la fecha 20 de febrero de 2008, el día 21 del mismo mes y año conforme a lo señalado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 51 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que diera cumplimiento a la emisión del Informe exigido en el primer aparte del artículo antes mencionado.
Recibidas como fueron las actuaciones, en fecha 11-03-08 se observa que el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribe informe, acorde lo establece el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 180 al 184 de la Pieza 4 del presente expediente, en el cual expresó lo siguiente:
“... PRIMERO:
En fecha 4 de junio de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se constituyó en el Cementerio General del Sur a los fines de proceder a la Exhumación de los restos de quines en vida respondiera a los nombre de JHON BEIQUER GALAVIS Madrid Y KEIBER GREGORIO GALAVIS MADRID a solicitud de la Fiscalía Centésimo Vigésima Sexta del Ministerio Público…
Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2008 se recibió por ante este Juzgado procedente la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésima Sexta del Ministerio Público… en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE GAVIRIA, YORVIS ENRIQUE CAHCON, EDGAR ENRIQUE BARRETO BRITO y ALEXANEDR ALBERTO GONZALEZ CADENAS.
Fue así como en fecha 12 de febrero de 2008, una vez analizadas las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE GAVIRIA, YORVIS ENRIQUE CAHCÓN, EDGAR ENRIQUE BARRETO BRITO y ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ CADENAS, quien suscribe remitió las presentes actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a lo dispuesto en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido Juzgado llevó a cabo el primer acto de procedimiento como lo fue la Exhumación de los cadáveres de los ciudadanos JHON BEIQUER GALAVIS MADRID y KEIBER GREGORIO GALAVIS MADID, en fecha 4 de junio de 2007…
SEGUNDO
… En el caso de marras, es evidente que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el Primer Acto de Procedimiento en la causa, al ordenar la exhumación de lo cadáveres, por las razones que expresaré de seguidas:
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”, sin embargo, a juicio de la Juez Cuadragésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, la Exhumación por ella ordenada no constituye un acto de procedimiento propiamente dicho, sino un acto de trámite previo al inicio del proceso judicial. Peor aún, alega que el Tribunal a su cargo “practicó una diligencia de investigación” cuando tales diligencias son llevadas a cabo por los organismos de investigación y el Ministerio Público, y no por los Jueces en Funciones de Control.
Del citado artículo, entiende quien suscribe, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros competentes también, tal como previno en el presente caso la Juez Cuadragésima Cuarta en Funciones de Control…
En el presente caso es evidente que si el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control no hubiese ordenado la exhumación de los cadáveres de los ciudadanos JHON BEIQUER GALAVIS MADRID y KEIBER GREGORIO GALAVIS MADRID, el presente proceso no hubiere continuado, mucho menos el Ministerio Público hubiere tenido la oportunidad de presentar su acto conclusivo.
El Tribunal Cuadragésimo Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer en la presente causa, por considerar que la exhumación en cuestión, no implica prevención en la causa, pero es el caso que esta actuación que desarrollara generó voluntariamente una consecuencia jurídica, tal y como lo señaló el autor Claus Roxin.
De todo lo cual, se desprende que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSE GIVIRIA, YORVIS ENRIQUE CAHCÓN, EDGAR ENRIQUE BARRETO BRITO y ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ CADENAS, es el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser el que efectivamente ha prevenido con el primer acto de procedimiento en la causa propiamente dicho. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Leídos, analizados y valorados los argumentos esgrimidos, tanto por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por el Juez Quincuagésimo Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, observamos:
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece;
“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
En su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Rengel-Romberg expresa:
“…Las palabras `Proceso´y `Procedimiento´se usan frecuentemente como sinónimas, tanto en la práctica judicial como en la doctrina jurídica. Sin embargo, ellas no denotan conceptos intercambiables. Ha sido mérito de la doctrina procesal moderna destacar la distinción entre ambos conceptos…
Hoy ya se admite generalmente la distinción entre `proceso´y `procedimiento´y se afirma que si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso
El procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal. En el curso de un mismo proceso –nos dice Calamandrei-, puede, en diversas fases, cambiar el procedimiento. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio.
Algunos autores consideran que `procedimiento´y ´proceso´están en una relación de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2007, determinó:
Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…”.
Y en decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, la misma Sala estableció:
“…Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición…”.
El Autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal establece:
“…se recomienda comprender por actos procesales sólo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada (como, p. ej., instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos).
Según el sujeto, los actos procesales pueden ser clasificados en judiciales o no judiciales: conforme al contenido, en requerimientos y decisiones. Un acto puede ser simultáneamente decisión y requerimiento: así, la acusación es, a la vez, una decisión de la fiscalía y un requerimiento al tribunal de apertura del procedimiento principal.
…la doctrina dominante considera actos procesales a todos los actos de los sujetos procesales relevantes para el Derecho procesal, también, los actos de ejecución (p. ej., una aprehensión) …”.
De todo lo anteriormente trascrito se colige, que un acto de procedimiento es aquel, que desencadena una consecuencia jurídica en el proceso; y por tanto, la práctica de una diligencia de investigación como lo es una Exhumación, que fuera solicitada por el Ministerio Público de manera aislada al Tribunal 44º de Control, tal como lo indica en el Informe rendido, no le permitió conocer el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que adelantaba el Ministerio Público y menos aún, desencadena consecuencias jurídicas; por ello, esa diligencia de investigación no constituye un acto de procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, resulta evidente que el competente para conocer la presente causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSE GAVIRIA, YORVIS ENRIQUE CHACON, EDAGR ENRIQUE BARRETO BRITO y ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ CADENAS, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 51 de esta misma Circunscripción Judicial, al haberle correspondido conocer de la misma por la distribución de que fue objeto el Acto Conclusivo dictado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de los Derechos Humanos, acto éste que si desata consecuencias jurídicas en el proceso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 51 de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GAVIDIA BRITO; YORBIS ENRIQUE CHACÓN MIER Y TERAN; EDGAR ENRIQUE BARRETO BRITO y ALEXANDER ALBERTO GONZÁLEZ CADENAS, al haberle correspondido conocer de la misma por la distribución de que fue objeto el Acto Conclusivo dictado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de los Derechos Humanos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 51 de esta misma Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de la presente causa; así mismo, remita copia certificada de la decisión recaída en la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 44° de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
JUEZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
EXP: 2870/cevq.-
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