REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 2880-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ZULIA MARIA MARIN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano AVILA CHUSMITA JACKSON ENRIQUE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad al antes mencionado ciudadano.
Esta Sala para decidir, observa:
DE LOS HECHOS
La decisión recurrida establece que: “… Encontrándome de servicio de recorrido motorizado… en compañía del Agente (PM)… DELGADO JOHAN… siendo las 08:25… de la noche del día hoy cuando nos desplazábamos por la AUTOPISTA VALLE COCHE A LA ALTURA DE LA RINCONADA PARROQUIA EL VALLE MUNICIPIO LIBERTADOR. Avistamos que un ciudadano que venia en un vehículo y el mismo nos hizo seña, atendiendo el llamado… nos indica que minutos antes (02) pareja de motorizados lo habían despojado de su teléfono celular, el mismo nos indicó la dirección que tomaron los ciudadanos, al seguir dicha dirección avistamos a una (01) pareja de motorizados a los cuales plenamente identificados como funcionarios policiales le dimos la voz de alto a la cual no acataron para el momento, el ciudadano que iba de palillero se lanzo de la moto y cruzo la autopista en veloz carrera lanzándose hacia el río que separa dicha autopista del paseo de lo próceres dándose a la fuga en el lugar se retuvo preventivamente al conductor de la moto la cual se describe de la siguiente manera: (01) UNA MOTO, MARCA: AVA, MODELO JAGUAR… al lugar se acerco el ciudadano que nos hizo seña el cual se identificó de la siguiente manera: RPINCE MACHADO LLOYD HAROLD… el mismo nos indico de que el ciudadano retenido preventivamente minutos antes en compañía de otros (3) tres ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojo de su teléfono celular cuando el venía en una cola en la mencionada autopista… el AGENTE … DELGADO JOMAN le realizo la inspección corporal superficial dando como resultado que a dicho ciudadano se le incauto dentro de su ropa interior y partes intimas lo siguiente; (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA: MOTOROLA, MODELO V3, DE COLOR GRIS… DICHO TELEFONO CELULAR FUE RECONOCIDO POR EL CIUDADANO DENUNCIANTE COMO DE SU PROPIEDAD… dicho ciudadano retenido quedo identificado como. AVILA CHUSMITA JACKSON ENRIQUE...”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la Abg. ZULIA MARIA MARIN HERNANDEZ, Defensora del ciudadano AVILA CHUSMITA JACKSON ENRIQUE, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 06 del presente cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:
“...De la Falta de motivación de la medida Privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano AVILA CHUSMITA JACKSON ENRIQUE, prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
Considera quien aquí suscriben que siendo el proceso penal venezolano netamente acusatorio donde la libertad individual y la presunción de inocencia prevalece como un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber del Ministerio Público, como director y parte de buena fe del proceso motivar la solicitud de decreto de privativa de libertad preventiva de un ciudadano, lo cual, en el presente caso esta muy alejado de esta premisa.
Esta apreciación parte del supuesto, como quiera que nada alega para la procedencia de la solicitud, agravia el derecho a la defensa dado que no existe un punto concreto a debatir o demostrar, ni tampoco un argumento serio que negar o contradecir sobre los requisitos referidos de procedencia señalados en los artículos 251, 251, 252 del texto adjetivo penal…
En este caso sorprendentemente ciudadanos magistrados no solo existe una medida privativa de libertad infundada por parte del ministerio público sino además teniendo el tribunal de control la obligación de dictar una auto separado que motive la decisión tal como se desprende del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso efectivamente se dicta el auto que motiva dicha medida por parte del tribunal de control, sin embargo el mismo refiere a un hecho relacionado a un ciudadano que es de profesión recogelata, titular de la cédula que no corresponde al imputado, hechos estos que nada tiene que ver con la presente causa…
Por ultimo, en relación a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido tribunal de control únicamente hace una trascripción exacta de los referidos artículos obviando el contenido del artículo 254 ejusdem el cual establece expresamente que las medidas de privación preventivas de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, mas aun ciudadanos jueces de la corte apelaciones el mismo establece que la pena que podría llegar a imponerse es una pena distinta al delito que nos ocupa en la presente causa es decir, no es optativo ni potestativo del juez que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada.
Cuando el juez de control le atribuye una pena distinta al delito por el cual se le decreta a mi defendido medida privativa de libertad, menoscaba el derecho a la defensa del imputado.
PETITORIO.
… solicito se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia de presentación a excepción del presente recurso de apelación todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso de ser admitido y declarado con lugar el presente recurso ordena la inmediata libertad del ciudadano AVILA CHUSMITA JACKSON ENRIQUE y de esta forma restituirle la situación jurídica infringida…”
En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Fiscal 38° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso en cuestión
Cursa a los folios 10 al 22 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Presentación de Flagrancia para oír al imputado, efectuada por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de febrero de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“… TERCERO: En relación a la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y en contraposición a estas una medida cautelar menos gravosa o libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Juzgado a los fines de decidir la pertinencia de los anteriores petitorios pasa analizar lo siguiente: Las medidas cautelares tanto de naturaleza privativa como no privativa no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o merito, su finalidad es garantizar las resultas de una investigación penal y su consecuente proceso de enjuiciamiento, en este orden de ideas dichas medidas debe ser homogéneas, necesarias útiles, pertinentes, con el objeto jurídico que pretenden tutelar y APRA su decreto, vista su decreto provisional y de salvaguarda de una posible decisión futura no se requiere una absoluta certeza del objeto que pretenden tutelar ni de los elementos que sustenten tales petitorios, bastase con la presencia bajo cognición sumaria de elementos que permitan presenciar la presunción de buen derecho de quien requiere la cautelar y la posibilidad que de no decretarse la misma las resultas el juicio quede ilusoria, en este orden de ideas nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha señalado en su artículos 250 y 256 los requisitos o condiciones que deben estar presente, al momento de decretar medida cautelar, en tal sentido este Juzgado pasa analizar si en el presente caso esta presente de manera concordantes tales condiciones: En el presente caso como ha quedado precalificado por este despacho, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidente prescrita y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra prescrita, por originarse los hechos investigados en fecha 11-02-2008 de igual manera y tal como lo expuso el Ministerio Público en sus alegatos de presentación en esta audiencias existen fundados elementos de convicción constituidos por el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios MARQUES JHON y DELGADO JOHAN, de fecha 11-02-2008… Acta de entrevista tomada al ciudadano PRINCE MACHADO LLOYD HAROLD, victima del presente caso… Aunado a la incautación realizada al momento de la requisa corporal al ciudadano imputado de un teléfono celular marca motorota, modelo V-3, color gris… con su respectiva batería de color gris… el cual se le encuentra bajo cadena de custodia… y pertenece presuntamente a la victima, elementos por los cuales este Juzgado observa que el imputado de autos ha sido participe en la comisión del hecho punible investigado por ser una de las cuatro personas que constriñeron bajo amenaza al ciudadano victima, a entregar parte de sus pertenencias al momento en que conducía por la autopista valle coche, a la altura de la rinconada, parroquia el Valle… De igual manera existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la posibilidad de permanecer oculto el mencionado imputado y atraerse de las resultas del proceso y de la pena que pudiese llegar a imponerse en su caso, ya que existe dicha pretensión cuando el delito imputado excede de 10 años en su limite superior, en este caso el delito calificado de manera provisional tiene una diosemetria (sic) penal que va de los 6 a 12 años de prisión y visto que hasta los momentos el presente juzgador no observa la posibilidad de que las resultas de la presente causa quedan ser garantizadas por una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que en consecuencia decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano AVILA CHUSMIYA JACKSON ENRIQUE, en consecuencia se declara sin lugar las peticiones formuladas por la defensa en relación a la libertad de su patrocinado. La presente decisión fundamentada por auto separado…”.
Corre inserto a los folios 23 al 27 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control en contra del ciudadano AVILA CHUSMITA JACKSON ENRIQUE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas:
En su PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN, expone la recurrente Abogada ZULAY MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ, Defensora Privada del ciudadano JACKSON ENRIQUE AVILA CHUSMITA, quien apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones constitucionales o legales…” y después de referir los hechos por los cuales fue aprehendido su defendido, relata que su defendido se desplazaba solo por la autopista Valle-Coche, con dirección hacia La Rinconada en busca de una ciudadana que le había solicitado los servicios de Mototaxi; que él labora en Taxis Los Rosales; que la descripción dada por la víctima no coincide con la vestimenta que portaba su defendido; que éste se encontraba uniformado con la camisa de la línea con su debida identificación; que la víctima señala que la persona que iba a bordo de la moto vestía una camisa negra; que en el procedimiento policial no hay testigos de la incautación del teléfono celular; que no consta en las actuaciones documentos que acrediten la propiedad del teléfono celular presuntamente incautado por funcionarios policiales.
En su SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN denuncia la impugnante, la falta de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido.
La presente denuncia la fundamenta de la siguiente manera “…es un deber del Ministerio Público, como director y parte de buena fe del proceso motivar la solicitud de decreto de privativa de libertad preventiva de un ciudadano, lo cual, en el presente caso esta muy alejado de esta premisa...
Como quiera que nada alega para la procedencia de la solicitud, agravia el derecho a la defensa dado que no existe un punto concreto a debatir o demostrar, ni tampoco un argumento serio que negar o contradecir sobre los requisitos referidos a la procedencia señaladas en los artículos 250, 251, 252 del texto adjetivo penal.
…al no alegar las circunstancias que hacen procedente su solicitud impedía al tribunal la posibilidad de emitir un auto fundado, como lo exige el artículo 250 en concatenación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…así la infundada petición fiscal, no hizo mas que condenar al tribunal de Control a que lo hiciera mediante un auto infundado.
…no solo existe una medida privativa de libertad infundada por parte del ministerio público sino además teniendo el tribunal del control la obligación de dictar un auto separado que motive la decisión tal como se desprende del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso efectivamente se dicta el auto que motiva dicha medida por parte del tribunal de control, sin embargo el mismo refiere a un hecho relacionado a un ciudadano que es de profesión recogelata, titular de la cedula que no corresponde al imputado, hechos estos que nada tiene que ver con la presente causa…
…en relación a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido tribunal de control únicamente hace una trascripción exacta de los referidos artículos obviando nuevamente el contenido del artículo 254 ejusdem el cual establece expresamente, que las medidas de privación preventivas de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, mas aun… el mismo establece que la pena que podría llegar a imponerse es una pena distinta al delito que nos ocupa en la presente causa, es decir, no es optativo ni potestativo del juez que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”.
Como podemos observar, el presente recurso de apelación carece de logicidad y de la requerida técnica recursiva.
En efecto, respecto del llamado por la recurrente PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN, no se entiende con exactitud cual es la pretensión, pues refiere presuntas contradicciones que dice existen en las actas respecto de la vestimenta del aprehendido y el dicho de la víctima; que no hay testigos de la incautación del teléfono celular; y, que no consta en las actuaciones documentación de propiedad del mencionado teléfono celular.
Lo anterior, no constituye denuncias concretas en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 34 de esta misma Circunscripción Judicial, sino mas bien cuestiones propias de la Fase Preparatoria, cuyo objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal es la preparación del juicio oral y público, lo cual hará mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar tanto la posible acusación fiscal como la defensa misma del imputado, en consideración de lo cual el Tribunal de la Causa acordó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria.
Esa fase de investigación una vez culminada, determinará si los hechos merecen ser juzgados y hasta que punto pueden dar lugar a un juicio en contra de una persona determinada; sin embargo, en la Audiencia de presentación del Aprehendido prevista por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la fase investigativa aún no ha culminado, ciertamente faltarán actuaciones por practicar que van a dar un curso determinado a la investigación; no obstante ello, el Juez en funciones de Control cuenta con actuaciones que toma en consideración al momento de dictar una decisión que deberá ser congruente con las peticiones y alegaciones de las partes.
En el llamado SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN, alega la recurrente la falta de motivación por parte del Ministerio Público de la solicitud de decreto de privativa de libertad preventiva y que ello, trae como consecuencia que el Tribunal en funciones de Control produjera un auto infundado.
Nada mas alejado de la realidad, en primer lugar por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se ejercen en contra de decisiones judiciales.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en funciones de Control a petición del Ministerio Público decretará la Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre que considere acreditado, es decir documentado: 1º las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º fundados elementos de convicción que le permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de que se trate; y 3º una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la presencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Lo anterior, visto de manera general, constituye los fundamentos que debe contener la decisión que acuerda la Medida solicitada por el Ministerio Público, a quien no corresponde hacer una motivación, sino que en ejercicio de la acción penal es quien aporta al Tribunal, tal como ha ocurrido en el caso concreto en estudio, los elementos con los cuales acredita o documenta la existencia de los requisitos que exige el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Por otra parte, resulta incierto que el Tribunal de la Primera Instancia haya emitido un auto infundado, pues hecha como ha sido la revisión exhaustiva de la decisión dictada en audiencia así como del auto que la fundamenta, se observa que tal como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, la recurrida contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados, que le son atribuidos al ciudadano JACKSON ENRIQUE ÁVILA CHUSMITA, dándoles además la calificación provisional de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; contiene también, pluralidad de elementos de convicción para fundar la sospecha de que el antes mencionado ciudadano pudiera “… ser una de las cuatro personas que constriñeron bajo amenaza al ciudadano víctima, a entregar parte de sus pertenencias al momento en que conducía por la autopista valle coche, a la altura de la rinconada, parroquia el Valle…” los cuales deviene del Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios Jhon Márques y Johan Delgado, de fecha 11 de febrero de 2008; aunada al Acta de Entrevista que rindió el ciudadano LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO, víctima en el presente caso; a lo cual sumó la incautación de un teléfono celular, el cual describe, realizada al momento de la requisa corporal que hicieran los funcionarios aprehensores al ciudadano JACKSON ENRIQUE ÁVILA CHUSMITA; finalmente, considera el Tribunal en su decisión que existe la presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena posible a aplicar al hecho concreto, excede de diez años en su límite máximo.
Siendo entonces que la recurrida contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE ÁVILA CHUSMITA, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Abogada Zulia María Marín Hernández; CONFIRMAR la decisión dictada en audiencia de fecha 13 de febrero de 2008, fundada mediante auto cursante a los folios 24 al 25 del presente Cuaderno Especial, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 34 de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE AVILA CHUSMITA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZULAY MARIA MARIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano AVILA CHUSMITA JACKSON ENRIQUE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano AVILA CHUSMITA JACKSON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LOS JUECES,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
(PRESIDENTA-PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2880-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH
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