REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CAUSA N° 2884-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ en su condición de Defensores del ciudadano ALVARO FERREIRA QUINTAIROS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2008, corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso y, al efecto se observa:
Los recurrentes en su escrito recibido en el Tribunal de la Causa en fecha 29 de febrero de 2008, inserto a los folios 20 al 24 del presente cuaderno de incidencias, señalan lo siguiente:
“…Ahora bien es el caso ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que el ciudadano ALVARO FERREIRA, el cual se encuentra debidamente identificado, bajo ningún concepto se le debió decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de libertad, por cuanto nuestro representado en ningún momento ha sido impuesto de ningún delito ya que si bien es cierto que existió un acto de imputación por ante la Fiscalía 65° del Area Metropolitana de Caracas, tampoco es menos cierto que en fecha 20 de octubre de 2005 el Juzgado 49 en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, declaro la nulidad del acto de imputación y de los actos subsiguientes por violación al derecho a la defensa y al debido proceso folios 203 y 204 del anexo “A”, por lo que mal puede estar enterado de ninguna persecución penal, y mucho menos debe considerarse que existe una presunción de fuga, en primer lugar nuestro representado solicito su baja consular a finales del año 2005, lo cual insidio en que el mismo debió abandonar a Venezuela inmediatamente una vez que le fue aprobada la baja consular ya que debía ser insertado en el Reino Español tal y como quedo demostrado en el expediente de la presente causa, y no existiendo causa alguna que lo impidiera nuestra representado se residencio en el Reino de España.
El Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, basándose en que nuestro representado se encuentra fuera del país y que el mismo ni muestra síntomas de querer someterse a la persecución penal, motivado a que el ciudadano ALVARO FERREIRA, ha ingresado y salido de nuestro país Venezuela en varias oportunidades, sin embargo de las actas procesales no se demuestra tal conducta, al contrario existe un oficio emanado de la ONIDEX, de fecha 09 de mayo de 2007 folio 126 de la tercera pieza, por medio del cual se demuestra que dicho ciudadano no muestra movimientos migratorios, mientras que quien su los tiene es el ciudadano ARTURO FERREIRA (hermano de Alvaro Ferreira)… solicitamos que el presente escrito sea agregado en autos, que esta SALA DE CORTE DE APELACIONES, oficie al Consulado Español con el objeto de solicitar información referente a la BAJA CONSULAR, se sirva oficiar a la ONIDEX con el objeto de verificar los movimientos migratorio del ciudadano ALVARO FERREIRA, sea suspendida la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido por cuanto el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que nuestro Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control…”
El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 22 de febrero de 2008, que riela a los folios 03 al 06 del Cuaderno Especial, estableció:
“… SEGUNDO
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha en que fue fijada la Audiencia Oral, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano ALVARO FERREIRA QUINTAIRO, no ha comparecido a los fines de dar cumplimiento a la celebración de dicha audiencia, generando así un retardo procesal, pues el mismo no ha consignado ante esta sede recaudo alguno que justifique su incomparecencia. Igualmente se observa que en el escrito cursante a los folios 156 al 157 interpuesto por los ciudadanos Abgs. Angel Lentito y Edgar Rodríguez se evidencia que el imputado ALVARO FERREIRA QUINTAIRO, reside en la ciudad de Madrid aunado al hecho que de la revisión de los reportes migratorios realizados por el imputado antes mencionado cursante a los folios 218 al 220 de la pieza signada con el N° III del presente expediente se desprende que dicho ciudadano ha ingresado y salido del país en diversas oportunidades, sin comparecer ante esta autoridad, en razón que se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, que merecen pena privativas de libertad, que por lo reciente de sus comisión no se encuentran evidentemente prescritos, que con la conducta asumida por parte del ciudadano ALVARO FERREIRA QUINTAIROS, se presume peligro de fuga por cuanto no ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal. Observando igualmente este Juzgado que este proceso se encuentra actualmente paralizado, por la conducta antes indicada por parte del referido ciudadano.
Por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO FERREIRA QUINTAIROS de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° y 251 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el Cuaderno Especial recibido inicialmente, así como las actas originales solicitadas por esta Alzada, podemos observar:
Que mediante decisión dictada el día 22 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 4º ejusdem, en contra el ciudadano ALVARO FERREIRA QUINTAIROS, librando al efecto Orden de Aprehensión, remitida con oficio al ciudadano Comisario Jefe de la Unidad de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
Se desprende igualmente de las Actas, que hasta la presente fecha la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ALVARO FERREIRA QUINTAIROS, no ha sido ejecutada y por tanto, no está garantizada la presencia del imputado para ejercer uno de los actos del proceso que requieren de su presencia, para certificar su deseo de ejercer el recurso en aras del derecho a la Defensa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Así también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 938, de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta:
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa, refiriéndose al imputado…”
Criterio el anterior, que se ha reiterado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 1737 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2003; y Nº 142 de fecha 12 de abril de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo antes expuesto y el criterio de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se acoge por compartido, los Abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRÍGUEZ carecen de legitimación para interponer recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALVARO FERREIRA QUINTAIRO; siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal “a “ del artículo 437, en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437, en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la legitimación requerida.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
ZBM//FC/ifuh
EXP N° 2803-07
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