REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2141-07
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta SALA 10 ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS E. COLMENARES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, en relación a que se deje sin efecto el auto de fecha 04-04-2005, que acordó la celebración del juicio oral y público, por cuanto alegaba el recurrente que el Tribunal A quo había incurrido en un error material, por cuanto existen actuaciones probatorias que aún no se han realizado, ordenadas por la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que deben ser practicadas antes del acto del juicio oral y público, esta Sala observa:

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Nonagésimo (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a la ciudadana abogada DENISSE PIA FERRER IRAZABAL, en su condición de representante de la menor (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala en fecha 08 de noviembre de 2008 y se designó ponente, el 09 de noviembre de 2007, a la Juez Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.

El 21 de noviembre de 2007, la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 86 numeral 7°, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada CON LUGAR dicha Inhibición, el 27 de noviembre de 2007.

El 28 de noviembre de 2007, se dicta auto, mediante el cual se procede a convocar para la constitución de la Sala Accidental que deberá conocer del presente recurso.

El 21 de febrero de 2008, se constituye la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida por los ciudadanos Jueces, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente y Ponente; DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante; y el DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Integrante.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 26 de febrero de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado LUIS E. COLMENARES SÁNCHEZ, en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, argumentan en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Visto el Auto de ese Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2005, del cual me doy por notificado en este acto, en donde ese Juzgado se pronuncia en relación al escrito presentado por mí el veintisiete (27) de abril de 2005, en mi carácter (sic) defensor privado del acusado, Julio César García Arboleda; me veo en la imperiosa necesidad de dar respuesta a dicho Auto, conforme planteo a continuación. (sic)
Efectivamente, en la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva, ordinal segundo, se señaló expresamente (sic)
”…se admiten las pruebas promovidas por la defensa: la comparecencia a juicio de la experta Patricia Valentín Aguilar, Médico Psiquiatra, y que sean practicadas durante el mismo la experticia psicológica al imputado de autos, que incluya ‘Inventario Multifásico de Personalidad (MMPI)’ y que también incluya el ‘Test de Raven’, con el objeto de que se evalúe la personalidad del acusado Julio García, así como el Electroencefalograma, para que sean practicados por médicos forenses a los fines de descartar cualquier patología del mismo; todos estos elementos ofrecidos por la defensa del acusado’. (sic)
De una detenida y razonada lectura de dicho dispositivo se desprende que, lo acordado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, fue la comparecencia durante el debate oral de juicio de la experto psiquiatra Dra. Patricia Valentín, y que las pruebas de experticia psicológica le sean practicadas en la fase de juicio, porque con la audiencia preliminar concluyó la fase investigativa, quedando pendiente la evacuación de dichas pruebas técnicas, que es precisamente acordado por la Corte de Apelaciones.
Inferir que por la sencilla redacción de la decisión, las pruebas promovidas por la defensa y admitidas por la Corte de Apelaciones, lo fueron para ser evacuadas durante el debate oral, atenta contra elementales razones de lógica, de sentido común, contra la mínima cultura general que se espera de los operarios de justicia, y contra el derecho del acusado a la defensa y al debido proceso por lo siguiente:
a) ¿Pretende el Tribunal 22º de Juicio, que se trasladen equipos e instrumentos necesarios para que los expertos forenses practiquen un electroencefalograma al acusado durante el debate oral del juicio y adicionalmente lo evalúen y emitan su informe de inmediato?.
b) ¿Pretende el Tribunal 22º de Juicio, que se practique al acusado una ‘experticia psicológica’ válida, que contenga además los test espacialísimos (sic) que se ordenaron efectuar ‘Inventario Multifásico de Personalidad (MMPI)’ y del ‘Test de Raven’, durante un debate oral del juicio, y que adicionalmente los expertos forenses evalúen y emitan sl. (sic) informe de inmediato?.
c) ¿Pretende el Tribunal 22º de Juicio, que las pruebas antes señaladas se practiquen fuera del entorno requerido para su validez, con la condición física y psíquica del acusado alterada, por el estrés que para cualquier persona produce estar en una Sala de Juicio, en presencia de personas no autorizadas por las leyes de ejercicio profesional para la práctica de experticias de esa naturaleza (Juez, Fiscales, Defensores, Secretario, etc.), y durante la celebración de una Audiencia en la cual el acusado eventualmente podría ser privado de su libertad y/o del acceso permanente a su hija?
d) ¿Pretende el Tribunal 22º de Juicio privar a la defensa de los recursos establecidos en la Ley para impugnar los resultados de las pruebas de experticia, pues cómo podría la defensa el resultado de las pruebas con expertos particulares para controlar las mismas y/o refutar el informe de los expertos forenses cuando se estableció que dicha Audiencia será privada?
e) ¿Conoce el Tribunal 22º de Juicio, cuánto (sic) tiempo requiere un experto forense para practicar y evaluar un electroencefalograma, o para aplicar la batería completa de test psicológicos para un estudio de la personalidad?
Resumiendo lo anterior, el planteamiento del Tribunal de evacuar pruebas técnicas especializadas psiquiátricas y psicológicas, lesiona el debido proceso y derecho a la defensa del acusado, pero adicionalmente obvia la propia dificultad técnica que presentaría evacuar dichas pruebas durante un debate oral de juicio.

f) Por otro lado, pensar que todas las circunstancias
anteriores fueron desestimadas por los integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, y que ordenaron practicar las pruebas durante el debate oral, es suponer que los Magistrados de esa Sala, desconocen la manera como legalmente se evacuan las pruebas de experticia, y se incorporan los resultados de las mismas en el proceso penal: mediante la presentación de un informe, la lectura del mismo y su ratificación por el experto que las suscribe durante el debate oral, en la audiencia de juicio.
En conclusión, es falso que nuestra solicitud de practicar las pruebas de experticia (sic) promovidas y admitidas, antes de la celebración de la audiencia oral, constituya un error; y por el contrario, lo que sí constituye un error, y gravísimo, es el criterio vertido por este Tribunal 22º en Función de Juicio en su Auto del 3 de mayo de 2005, mediante el cual tergiversó el contenido y alcance de la Decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, y nuevamente lesionó el derecho a la defensa de mi representado.
Por todo lo antes expuesto, insisto en que se ordene de inmediato la evacuación de las pruebas de experticia (sic) admitidas por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, de manera que éstas sean evacuadas PREVIO a la Audiencia de Juicio, e incorporadas sus resultas conforme el procedimiento legalmente establecido, salvaguardándose el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado.
No obstante lo anterior, a todo evento, y para el caso que este Tribunal 22º en Función de Juicio, ignore lo solicitado en el presente escrito APELO de su decisión de fecha tres (3) de mayo de 2005, y en nombre de mi defendido me reservo el derecho a ejercer cualquier otro recurso extraordinario a que lugar. (sic)...”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 03 de mayo de 2005, la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado LUIS EDUARDO COLMENARES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA ARBOLEDA, en la cual manifiesta que este Juzgado incurrió en error material, por cuanto existen actuaciones probatorias que aun (sic) no se han practicado y que deben ser evacuadas antes de la fijación del acto del juicio oral y público y en virtud de ello solicitan que se deje sin efecto el auto de fecha 04-04-2005, en el cual se acordó la realización del juicio oral y privado, y se ordene la práctica de la experticia psicológica y una vez practicada la misma y conste en autos el resultado de la misma fije nuevamente la celebración del acto del juicio oral y privado. Este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la dispositiva dictada por la Sala 09º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del DR. CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL en la cual ordenó lo siguiente:
‘…SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa: a la comparecencia a juicio de la experto Patricia Isabel Valentín Aguilar, Médico Psiquiatra y que sea practicada durante el mismo la experticia psicológica al imputado de autos que incluya inventario multifásico de la personalidad (MMPI), y que también incluya el ‘Best de Raven’, con el objeto de que se evalué (sic) la personalidad del acusado JULIO GARCÍA ARBOLEDA, así como electroencefalograma, para que sea practicado por médicos forenses a los fines de descartar cualquier patología del mismo, ofrecidos por al (sic) defensa del mencionado ciudadano…’(subrayado nuestro) (sic)
Es por lo que este Tribunal, en virtud que la Sala 09º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ordena que las pruebas admitidas en el segundo pronunciamiento sean practicadas durante el debate oral, considera improcedente la solicitud formulada por la defensa, por cuanto no ha incurrido en error material, y mantiene la fecha 20-05-2005 como oportunidad legal para la celebración del Acto del Juicio Oral y Privado en contra del acusado JULIO CESAR GARCÍA ARBOLEDA.
En consecuencia, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el abogado LUIS EDUARDO COLMENARES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA ARBOLEDA…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

El Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO COLMENARES SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa del Acusado, “…en virtud que la Sala 09º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ordena que las pruebas admitidas en el segundo pronunciamiento sean practicadas durante el debate oral, considera improcedente la solicitud formulada por la defensa, por cuanto no ha incurrido en error material, y mantiene la fecha 20-05-2005 como oportunidad legal para la celebración del Acto del Juicio Oral y Privado en contra del Acusado JULIO CESAR GARCÍA ARBOLEDA...”



En específico ha alegado el recurrente, lo siguiente:

“…En conclusión, es falso que nuestra solicitud de practicar las pruebas de experticia (sic) promovidas y admitidas, antes de la celebración de la audiencia oral, constituya un error; y por el contrario, lo que sí constituye un error, y gravísimo, es el criterio vertido por este Tribunal 22º en Función de Juicio en su Auto del 3 de mayo de 2005, mediante el cual tergiversó el contenido y alcance de la Decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, y nuevamente lesionó el derecho a la defensa de mi representado.
Por todo lo antes expuesto, insisto en que se ordene de inmediato la evacuación de las pruebas de experticia (sic) admitidas por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, de manera que éstas sean evacuadas PREVIO a la Audiencia de Juicio, e incorporadas sus resultas conforme el procedimiento legalmente establecido, salvaguardándose el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado.
No obstante lo anterior, a todo evento, y para el caso que este Tribunal 22º en Función de Juicio, ignore lo solicitado en el presente escrito APELO de su decisión de fecha tres (3) de mayo de 2005, y en nombre de mi defendido me reservo el derecho a ejercer cualquier otro recurso extraordinario a que lugar. (sic)...”
En consecuencia, ha solicitado el recurrente que “…insisto en que se ordene de inmediato la evacuación de las pruebas de experticia (sic) admitidas por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, de manera que éstas sean evacuadas PREVIO a la Audiencia de Juicio, e incorporadas sus resultas conforme el procedimiento legalmente establecido, salvaguardándose el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado...”


Ab initio, observa la Sala que es propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia No 18, de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que establece:

“…Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184)…”


En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 1, de fecha 18 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableciendo lo siguiente:

“…La Sala Penal señala, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia…”


Ahora bien, observa la Sala, que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”


Así como observa, que establece la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el pronunciamiento SEGUNDO, de la Decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, lo siguiente:

“…Se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa: a la comparecencia a juicio de la experto Patricia Isabel Valentin Aguilar, Médico Psiquiatra y que sea practicada durante el mismo la experticia psicológica al imputado de autos que incluya ‘inventario multifásico de la personalidad (MMPI)’, y que también incluya el ‘test de Raven’, con el objeto de que se evalúe la personalidad del acusado JULIO GARCIA ARBOLEDA, así como electroencefalograma, para que sea practicado por médicos forenses a los fines de descartar cualquier patología del mismo, ofrecidos por la defensa del mencionado ciudadano…”


De igual forma, observa la Sala, que establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…”




Así como el artículo 343 eiusdem:

“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”

De igual forma, el artículo 339 ibidem:

“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
(…)
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias.
(…)”


Ahora bien, es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 130, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:

“…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.
Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse.
Por lo tanto, visto que los alegatos sostenidos por la parte accionante en el presente caso, reflejan su interés ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes –cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de la alzada penal, el cual no ha originado injuria constitucional, esta Sala estima que no le corresponde examinar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en la interpretación de una norma por los jueces de la causa; en consecuencia, le resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta y así se declara…”


También la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 728, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que establece lo siguiente:

“…Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.
Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que ‘Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’ (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada ‘De la preparación del debate’). Asimismo, dispone que ‘Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes’ (Artículo 359 –Nuevas Pruebas-, contenido en la Sección denominada ‘Del desarrollo del debate’).
Ahora bien, esta Sala observa que en la decisión accionada se dio por cierto que la no admisión de la ‘experticia Psicológica-Psiquiátrica’ en los niños y adolescentes señalados como víctimas, y de la ‘experticia contable’ a la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, en el fallo dictado al finalizar la audiencia preliminar, ‘violentó el principio de contradicción y consecuencialmente el principio de igualdad de las partes, siendo la decisión lesiva al derecho a la defensa’, sin embargo, esta Sala aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no fundamentó, al menos suficientemente, la no admisión de los referidos medios de prueba, pues no bastaba con señalar que no admite los referidos medios de prueba aportados por la defensa, por el hecho de ‘estimarse innecesari[os] ante la existencia de iguales peritaciones ya practicadas durante la Fase Investigativa, tanto por los Profesionales de la institución como el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas…’, pues, como se sabe, aun cuando existan dos medios de pruebas de iguales características que recaen sobre un ente, por ejemplo, dos experticias psicológicas sobre la misma persona, no es menos cierto que el resultado de ambas puede ser disímil, siendo que una favorece, por ejemplo, la tesis del Ministerio Público, pero la otra, la de la defensa.
En tal sentido, considera esta Sala que esa falta de fundamentación, además de lesionar el derecho a la defensa del imputado Rafael Márquez, evita que esta Sala emita un juicio de valor certero sobre la decisión de no admitir esos medios de prueba, pues además de impedir que aquel pueda argumentar con certeza en su contra, no permite conocer a esta Sala si la defensa del imputado Márquez requirió oportunamente al Ministerio Público la práctica de las experticias que ellos ofrecieron (distintas a las que el Ministerio Público ofreció) y que fueron inadmitidas al término de la audiencia preliminar, y si en fin, el Ministerio Público ordenó su práctica (y, por supuesto, si aquella se efectuó oportunamente), o si, por el contrario, el imputado Rafael Márquez y su defensa no ejercieron ese derecho en la oportunidad preclusiva respectiva (fase preparatoria) y, en definitiva, no se practicaron tempestivamente, pretendiendo ahora que en la audiencia preliminar se admitan unos exámenes periciales que no fueron practicados en la fase preparatoria y que, por ende, no pueden ser practicados durante el juicio oral y público, no sólo porque no son ni ‘prueba complementaria’ ni ‘nueva prueba’, conforme a lo explanado ut supra, sino porque son de imposible realización y evacuación en el mismo debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, ‘si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’ (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, con relación a este último aspecto de dimensiones fundamentalmente prácticas (pues resultan suficientemente claras las teóricas), debe afirmar esta Sala que es evidente la imposibilidad de conciliar la realización de los referidos exámenes psicológicos en doce personas presuntamente víctimas de delitos sexuales, y el examen contable a la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, con las exigencias contenidas en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada)


En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26, ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Cursiva de esta Alzada)


En este orden de ideas, observa la Sala, que en esencia se trata de que la Sala 9 de la Corte de Apelaciones dictó Decisión mediante la cual, entre otros, previamente admitía y, por ende, ordenaba la realización de unas pruebas solicitadas por la Defensa del ciudadano Acusado JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, relativas, específicamente, a la comparecencia a juicio de la experto Patricia Isabel Valentín Aguilar, Médico Psiquiatra; y, que sea practicada durante el mismo, la experticia psicológica al imputado de autos que incluya ‘inventario multifásico de la personalidad (MMPI)’, y que también incluya el ‘test de Raven’, con el objeto de que se evalúe la personalidad del acusado JULIO GARCÍA ARBOLEDA, así como electroencefalograma, para que sea practicado por médicos forenses a los fines de descartar cualquier patología del mismo; y, en función de ello, la Defensa solicitó al Tribunal A quo que los mencionados exámenes le sean practicados a su defendido previamente a la celebración del juicio oral y público e incorporadas al mismo sus resultas, conforme al procedimiento legalmente establecido, salvaguardándose el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado; que en relación a la solicitud de la Defensa, se ha pronunciado el Tribunal de la Causa, negando tal petición, por considerar, según su criterio, que la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones había expresamente indicado que debían practicarse dichos exámenes durante el Juicio.

Así pues, la decisión del A quo fue la que motivó la interposición del presente Recurso de Apelación, aduciendo, entre otros, el recurrente que lo ordenado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal fue la comparecencia durante el debate oral y público de la experto Psiquiatra Dra. Patricia Valentín, y, asimismo, que las pruebas de experticia psicológica le sean practicadas en la fase de juicio, por cuanto había concluido la fase de investigación y aún quedaba pendiente la evacuación de dichas pruebas técnicas, alegando el recurrente que es precisamente lo que ordena la Sala 9 de la Corte de Apelaciones; igualmente alegando que inferir que las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, debían ser evacuadas durante el desarrollo del debate oral, atenta contra elementales razones de lógica, de sentido común, manifestando asimismo, que ello atenta contra la mínima cultura general que se espera de los operarios de Justicia y, contra el derecho del Acusado a la defensa y al debido proceso; que el planteamiento del Tribunal de evacuar pruebas técnicas especializadas, psiquiátricas y psicológicas, durante el desarrollo del juicio, lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa del Acusado, y que además, de ser obvia la dificultad técnica que generaría evacuar dichas pruebas en el juicio oral y público; y que la solicitud de evacuación de las pruebas técnicas antes del juicio no constituye error por parte de la Defensa, señalando también el recurrente que lo que sí constituye un error y gravísimo, a su juicio es el criterio expresado por el Tribunal 22 de Primera Instancia en Función de Juicio, en auto de fecha 03 de mayo de 2005, mediante el cual, según su criterio, tergiversó el contenido y alcance de la Decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, lesionando el derecho a la defensa de su defendido.

Ahora bien, debe indicar esta Sala, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada está consciente de los derechos que le competen al justiciable en el desarrollo del proceso penal.

Evidenciándose, en este caso, que se ha materializado el no cumplimiento de la protección debida de la Tutela Judicial Efectiva a que estaba obligado constitucionalmente el Tribunal A quo, lo que ha generado que se violenten derechos constitucionales que emergen de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo órgano de administración de justicia; por lo que considera esta Alzada que en este caso, en particular, dadas las circunstancias presentes, que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la solicitud de realización, previo al Debate Oral, de las pruebas técnicas admitidas por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por cuanto considera esta Sala que si bien es cierto el admitir unas pruebas para ser practicadas en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que es en el juicio oral y público cuando las partes pueden ejercer control de las mismas, ejerciendo el derecho a la defensa y pudiendo lograr evitar que no sea valorada en la respectiva sentencia definitiva, también es cierto, que las pruebas técnicas especializadas, psicológicas y psiquiátricas, admitidas para ser practicadas en el Juicio oral y público son, por su naturaleza, pruebas extensas, personales y de gran complejidad, que no pueden ser practicadas y evacuadas durante el Juicio Oral, debido a que vulneran el principio de Concentración y las normas jurídicas que lo desarrollan en nuestro Sistema Procesal Penal; dado que dichas normas establecen que el juicio tiene que ser efectuado en el menor tiempo posible y, si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Sala que, dada su complejidad las experticias psicológicas y psiquiátricas ordenadas practicar al Acusado, deben ser realizadas previo a la celebración del Juicio Oral y Público, para que puedan ser presentadas y evacuadas durante el desarrollo del mismo.

En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación y, por cuanto le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos, considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS EDUARDO COLMENARES SÁNCHEZ, en su condición de Defensor del Acusado JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa del mencionado Acusado, en relación a que se dejara sin efecto el auto de fecha 04 de abril de 2005, que acordó la realización del juicio oral y público, dado que alegaba el recurrente que el Tribunal A quo había incurrido en un error material, por cuanto a su juicio existían actuaciones probatorias que aún no se habían realizado, ordenadas por la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que debían ser practicadas antes del mencionado juicio y, en consecuencia Revocar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS EDUARDO COLMENARES SÁNCHEZ, en su condición de Defensor del Acusado JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa del mencionado Acusado, en relación a que se dejara sin efecto el auto de fecha 04 de abril de 2005, que acordó la realización del juicio oral y público, dado que alegaba el recurrente que el Tribunal A quo había incurrido en un error material, por cuanto a su juicio existían actuaciones probatorias que aún no se habían realizado, ordenadas por la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que debían ser practicadas antes del mencionado juicio y, en consecuencia REVOCA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2141-07.-
ARB/ALBB/JOG/cms/leh.-