REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Marzo de 2008
197º y 148º
Visto que en la presente causa se han librado varias boletas de notificaciones para los Imputados TOMAS ISMAEL GONZALEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.078.451, JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº 16.577.246, WILMER ALFREDO CABEZA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 19.019.873 Y ALEXANDER TREJO CHARMELLO (indocumentado), sin obtener respuesta alguna; y por cuanto la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico del Área metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2005 presento escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la medida cautelar interpuesta a los imputados y en su lugar se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los ut supra mencionados, todo esto a fin de que sea celebrada la audiencia fijada. Este Juzgado a los fines de decidir observa:
DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS
Cursa al folio Treinta y Dos (32) de la pieza 1, en fecha 18 de Septiembre de 2008, auto de entrada de Expediente, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivo de Treinta y un (31) folios útiles, en esta mima fecha se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decreto a favor de los ciudadanos TOMAS ISMAEL GONZALEZ MARTINEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, WILMER ALFREDO CABEZA PACHECO Y ALEXANDER TREJO CHARMELLO, Medida Preventiva privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como sitio de reclusión el Centro de Reeducacion y Rehabilitación Internado Judicial el Paraíso (La Planta).
Cursa al folio Noventa y Siete (97) de la pieza 1, en fecha 08 de Octubre de 2003, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana e Caracas donde solicita a este Estrado jurisdiccional Prorroga de 15 días a fin de presentar Acto Conclusivo de la presente causa.
Cursa al folio Cien (100) de la pieza 1, en fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó Fijar la Audiencia de Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Octubre de 2003 a las 10:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Ciento Siete (107) de la pieza 1, en fecha 14 de Octubre de 2003, acta de Audiencia de Prorroga de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este despacho concederle a la Vindicta Publica 15 días a fin de presentar acto conclusivo.
Cursa al folio Ciento Nueve (109) de la pieza 1, en fecha 29 de Octubre de 2003, el Profesional del Derecho ABG. JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, presento escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida interpuesta en contra del ciudadano TOMAS ISMAEL GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerde Medida de Sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 2° ejusdem.
Cursa al folio Ciento Doce (112) de la pieza 1, en fecha 31 de Octubre de 2003, este Tribunal acordó mediante auto vista la solicitud de la defensa en fecha 29 de Octubre de 2003, Revocar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y en su lugar decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano TOMAS ISMAEL GONZALEZ de conformidad con lo previsto en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio Ciento Veinte (120) de la pieza 1, en fecha 03 de Noviembre de 2003, oficio 270-03, emanado de la Defensoría Publica Nº 29 Penal en la cual la DRA. YADIRA TORRES ARZOLA, solicita la inmediata libertad de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha la vindicta publica no había presentado acto conclusivo en contra de los mencionados ut supra, y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° ejusdem.
Cursa al folio Ciento Veinte y Dos (122) de la pieza 1, en fecha 03 de noviembre de 2003, se recibió oficio Nº C-29°-1159-03 proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remite a este Juzgado constante de Treinta (30) folios útiles, escrito de acusación de la causa Nº 2295-03 seguida en contra de los ciudadanos: TOMAS ISMAEL GONZALEZ MARTINEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, WILMER ALFREDO CABEZA PACHECO Y ALEXANDER TREJO CHARMELLO. El cual fue consignado por ante ese Juzgado por parte de la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico del Área metropolitana de Caracas por encontrarse el mismo de Guardia en fecha 31 de Octubre de 2003.
Cursa al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) de la pieza 1, en fecha 05 de Noviembre de 2003, este Tribunal vista la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensora publica Vigésima Novena (29°) penal DRA. YADIRA TORRES ARZOLA, acordó mediante auto otorgar a favor de los ciudadanos WILMER CABEZA PACHECO, ALEXANDER TREJO CHARMELLO Y JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la Prevista en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico procesal Penal.
Cursa al folio Ciento Sesenta y Tres (163) de la pieza 1, en fecha 06 de Noviembre de 2003, oficio 273-03, por parte de la Defensora Publica Vigésima
Novena (29°) DRA. YADIRA TORRES ARZOLA, mediante el cual solicita sea revisada la medida que pesa sobre sus defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio Ciento Sesenta y ocho (168) de la pieza 1, en fecha 11 de Noviembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional Vista la solicitud de la defensa publica de fecha 06 de noviembre de 2003, acuerda mantener la medida cautelar sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio Ciento Setenta y Cinco (175) de la pieza 1, en fecha 11 de Noviembre de 2003, escrito emanado por la defensoría Publica Vigésima Novena (29°) penal DRA. YADIRA TORRES ARZOLA, mediante el cual solicita la aplicación del efecto extensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta a sus defendidos, de conformidad con el articulo 438 del Código Orgánico procesal penal.
Cursa al folio Ciento Setenta y Seis (176) de la pieza 1, en fecha 12 de Noviembre de 2003, este tribunal visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico del Área metropolitana de Caracas. En fecha 03 de Noviembre de 2003, acordó fijar Audiencia Preliminar de la prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de Noviembre de 2003 a las 11:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Ciento Ochenta y Uno (181) de la pieza 1, en fecha 14 de Noviembre de 2003 este Tribunal vista la solicitud de la Defensora Publica DRA. YADIRA TORRES ARZOLA, acordó mediante auto revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera interpuesta a los ciudadanos WILMER CABEZA PACHECO, ALEXANDER TREJO CHARMELLO Y JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, rebajando así las unidades tributarias a sesenta y cinco (65) unidades tributarias por cada fiador.
Cursa al folio Ciento Ochenta y Siete (187) de la pieza 1, en fecha 10 de Diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Diciembre de 2003 a las 11:30 horas de la mañana.
Cursa al folio Ciento Noventa y Tres (193) de la pieza 1, en fecha 10 de Diciembre de 2003, escrito interpuesto por la profesional del derecho DRA. LUZMEY LORETO DE PAREDES. Actuado en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES y ALEXANDER TREJO CHARMELO, en el cual manifiesta que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta a sus defendidos es de imposible cumplimiento, por cuanto los mismos no poseen recursos ni amistades que devenguen esa cantidad por debido a su extrema pobreza, en su lugar solicita a este Estrado Jurisdiccional sea interpuesta una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la pieza 1, en fecha 15 de Diciembre de 2003, este Tribunal vista la solicitud presentada por la Defensora Privada DRA. LUZMEY LORETO DE PAREDES, dicto auto mediante el cual acuerda otorgar a los ciudadanos WILMER CABEZA PACHECO, ALEXANDER TREJO CHARMELO y JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio Ciento Doscientos Quince (215) de la pieza 1, en fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de Febrero de 2004 a las 10:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Ciento Doscientos Veinte y Dos (222) de la pieza 1, en fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de Marzo de 2004 a las 11:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Siete (07) de la pieza 2, en fecha 04 de Marzo de 2004, este Tribunal mediante acta acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de Marzo de 2004 a las 11:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Siete (07) de la pieza 2, en fecha 30 de Marzo de 2004, este Tribunal mediante acta acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Mayo de 2004 a las 10:30 horas de la mañana.
Cursa al folio dieciséis (16) de la pieza 2, en fecha 25 de Mayo de 2004, este Tribunal mediante acta acuerda por la incomparecencia de la Defensora Privada DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de Julio de 2004 a las 09:30 horas de la mañana.
Cursa al folio diecinueve (19) de la pieza 2, en fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal mediante acta acuerda por la incomparecencia de los imputados de autos DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de Septiembre de 2004 a las 10:30 horas de la mañana.
Cursa al folio Treinta y Siete (37) de la pieza 2, en fecha 30 de Septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Noviembre de 2004 a las 11:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Cincuenta (50) de la pieza 2, en fecha 15 de Noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda previa solicitud de la Defensa DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Enero de 2005 a las 10:30 horas de la mañana.
Cursa al folio Sesenta (60) de la pieza 2, en fecha 10 de Enero de 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Febrero de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Sesenta y Ocho (68) de la pieza 2, en fecha 02 de Febrero de 2005, escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. DRA. MONICA RIVAS QUINTERO. En el cual solicita a este Estrado Jurisdiccional, sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual pesa sobre los ciudadanos GONZALEZ RAMIREZ TOMAS ISMAEL y CABEZA PACHECO WILMER. Por cuanto los mismos no asisten a las audiencias fijadas. Siendo infructuosa la celebración de la misma.
Cursa al folio Sesenta y Nueve (69) de la pieza 2, en fecha 08 de Febrero de 2005, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de revocatoria de medida interpuesta por la Vindicta Publica, por cuanto observa este Juzgado que los ciudadanos GONZALEZ RAMIREZ TOMAS ISMAEL y CABEZA PACHECO WILMER, han dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Despacho.
Cursa al folio Setenta y Dos (72) de la pieza 2, en fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Marzo de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Setenta y Nueve (79) de la pieza 2, en fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Mayo de 2005 a las 11:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Ochenta y dos (82) de la pieza 2, en fecha 10 de Mayo de 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de Junio de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Ochenta y Seis (86) de la pieza 2, en fecha 20 de Junio de 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Agosto de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.
Cursa al folio Noventa y Tres (93) de la pieza 2, en fecha 12 de Agosto d 2005, este Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de Octubre de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.
DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL MARCO LEGAL
Este Juzgado Garantista de la Constitucionalidad y las leyes debe tener en cuanta, el derecho que tiene todo imputado a que el juicio al que se les someta se realice sin dilaciones indebidas, pero también la sociedad demanda a quienes se les acusa de violentar las leyes, sean juzgados prontamente, y siendo esto así el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal le encomienda a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, éste deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que la acusado acuda a la audiencia.
Establece 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Escribe el colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra el debido Proceso que en sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales.
Por otra parte es menester destacar que en especial los Juzgados de Control debe ser extremadamente garantistas de los derechos del imputado, a los fines a que se contrae los artículos 1, 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es la manera de afirmar la aplicación de una recta y justa administración de justicia.
Ahora bien, dispone el artículo 13 de nuestra ley penal adjetiva lo siguiente:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En consecuencia a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 02-1809 del 22 de Diciembre del año 2003, en la que deja sentado con carácter vinculante lo siguiente:
“(...)La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. (...)
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIDIR
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha los Ciudadanos: TOMAS ISMAEL GONZALEZ MARTINEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, WILMER ALFREDO CABEZA PACHECO Y ALEXANDER TREJO CHARMELLO, no han comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, por causas desconocidas, situación esta que conlleva a atrasar el proceso indefinidamente, que se les sigue, pudiendo traducirse dicha conducta como un estado de rebeldía de los hoy imputados o bien la aplicación de técnicas dilatorias, es por lo que considera quien aquí decide que permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone, por ello es que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos TOMAS ISMAEL GONZALEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.078.451, JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº 16.577.246, WILMER ALFREDO CABEZA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 19.019.873 Y ALEXANDER TREJO CHARMELLO (indocumentado), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del 2003 bajo el Nº 02-1809. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos TOMAS ISMAEL GONZALEZ MARTINEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, WILMER ALFREDO CABEZA PACHECO Y ALEXANDER TREJO CHARMELLO y en su lugar LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos mencionados, y sean presentados ante este Juzgado de Control de manera inmediata a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que tienen fijadas.
Publíquese y diarícese, la presente decisión.
EL JUEZ.,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA
ABG. MORENO MAGGRIS.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MORENO MAGGRIS.
Exp. Nº 6°C-2295-03
FESG/EJAQ