REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Marzo de 2008
197° y 149º

Visto el escrito presentado por la ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR ENCARGADA CUADRAGESIMA QUINTA (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de MULTISERVICIOS ESTANDAR 2000 C.A, donde aparece como victima los ciudadanos JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ Y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por unos delitos Contra la Propiedad, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:

CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 10 de Diciembre de 2007, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ, por ante la Guardia en sede del Ministerio Publico del Área Metropolitana Caracas, quien dejo constancia de lo siguiente: “… Es el caso que el día Lunes 26 de Noviembre de 2007, al momento en que hago acto de presencia en horas de la mañana, en el estacionamiento MULTISERVICIOS ESTANDAR 2000, ubicado en Pérez Bonalde Catia, Municipio Libertador, con la finalidad de retirar el vehiculo perteneciente a mi esposa de nombre: CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, CI Nº V-17.719.149, y que me informa que las llaves del vehiculo estaban extraviadas, desde el día anterior, es decir el día Domingo 25-11-2007, posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana al momento de hacer acto de presencia mi esposa en el mencionado establecimiento se le informa que las llaves habían aparecido en otro vehiculo, ese mismo día se sostuvo entrevista personal con el dueño del estacionamiento se le informa que las llaves habían aparecido en otro vehiculo, ese mismo día se sostuvo entrevista personal con el dueño del estacionamiento del ciudadano MARIO, desconociendo mas datos de esta, el mismo nos manifestó que ese tipo de situaciones son normales en un estacionamiento, ya que uno no sabe que cosas pueden ocurrir con las llaves, desde sacarles copias hasta llevarse al vehiculo, siguiendo este manifestando que ese tipo de cosa son normales, ese día no ocurrió nada mas y se dejo hasta allí. El motivo de la presente denuncia no es daña la imagen de ningún establecimiento comercial ni que se este dudando de ninguno de los parqueros del estacionamiento, es solo con la finalidad de que se tomen cartas en el asunto y que este tipo de irregularidades no se cometan mas ya que al estar las llaves en manos extrañas no podemos andar libremente con nuestros vehiculos, por las calles de la ciudad con el temor de quien tenga las llaves pueda llevárselos y perder nuestro bien, que con esfuerzo hemos obtenido….”

CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En Fecha 10 de Diciembre de 2007, Orden del Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal por parte de la Representación del Ministerio Publico, cursa en el folio 3 de las presentes actuaciones.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III

Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión de unos DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, contenidos en nuestro ordenamiento jurídico. De las actas procésales se observa que cursante en autos se desprende que el hecho o los hechos que originan el inicio de la investigación, constituyen una conducta típico teniendo en cuenta solamente la conducta capaz de ser subsumida en los supuestos legales establecidos como delito contra la propiedad, no obstante de acuerdo con lo hechos narrados no se observa ningún tipo de delito debido que la conducta desplegada por Mario Representante de Multiservicios Estandar 2000 C.A no puede ser subsumida dentro de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal, y como lo indica el mismo escrito presentado por la victima lo cual deja constancia de lo siguiente “El motivo de la presente denuncia no es daña la imagen de ningún establecimiento comercial ni que se este dudando de ninguno de los parqueros del estacionamiento, es solo con la finalidad de que se tomen cartas en el asunto y que este tipo de irregularidades no se cometan mas ya que al estar las llaves en manos extrañas no podemos andar libremente con nuestros vehiculos, por las calles de la ciudad con el temor de quien tenga las llaves pueda llevárselos y perder nuestro bien, que con esfuerzo hemos obtenido”, lo que se observa que hubo fue negligencia en el manejo de las llaves por parte la Empresa Multiservicios Estandar 2000 y no un delito establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir la conducta no es típica.

En tal sentido, visto las consideraciones anteriores, habida cuenta de las características del expediente de marras donde la persona Mario Representante de Multiservicios Estándar 2000, su conducta no puede ser encuadrada dentro de los tipos penales establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal y como se consagra en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.