REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 DE MARZO de 2008
197° y 149º

Visto el escrito presentado por la ABG. PATRICIA VERA, en su carácter de FISCAL CENTESIMO VIGESIMO NOVENO (129°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GERMAN CARNEIRO LOPEZ, Cédula de Identidad N° V-4.975.975, donde aparece como victima la ciudadana MARIA JOSEFINA DURAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-09.418.610, a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho, en este sentido, este Tribunal antes de decidir acerca de su PROCEDENCIA previamente OBSERVA:

CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha: 28 de
Abril de 2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA DURAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-09.418.610, por ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, cursa en el folio 2 de las presentes actuaciones.


CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 28 de Abril de 2006, la Representante Fiscal ordenó el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y se emitieron las respectivas citaciones para el día 09 de Mayo de 2006, con el fin de dar cumplimiento a la Gestión Conciliatoria establecida en el articulo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cursa en el folio 3 de las presentes actuaciones.


En fecha 09 de Mayo de 2006, Se llevo acabo Audiencia Conciliatoria de conformidad con el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual los ciudadanos MARIA JOSEFINA DURAN MENDEZ Y JOSE GERMAN CARNEIRO LOPEZ, se comprometen a respetarse mutuamente y a no incurrir ninguno en los actos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cursante en el folio 5 de las presentes actuaciones.


En fecha 28 de Agosto de 2006, compareció el ciudadano JOSE GERMAN CARNEIRO LOPEZ, ante la fiscalia Centésima Vigésima Novena 129º del Ministerio Publico, a los fines de establecer que la denunciante no había cumplido con el trato suscrito por ante el Despacho Fiscal, cursante en el folio 4 de las presentes actuaciones.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III

Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho. De las actas procésales se observa que no cursa el dicho de testigos, que corroboren lo manifestado por la victima, así mismo aunado a esto se observa que se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación en la cual la victima y el imputado se comprometieron a no agredirse o incurrir en una conducta tipificada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo no cursa en auto Examen Medico Legal practicado a la victima con el cual se pueda corroborar las supuestas lesiones que recibió la misma, quedando solo lo dicho por la victima. En consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.