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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 CIRCUITO JUDICIAL  DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
 JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
 
 
 Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas  y demás recaudos que conforman la causa signada bajo el Nro  1193-06, relativa al adolescente  Identidad Omitida.   Este Tribunal,  antes de emitir el pronunciamiento que ha derecho hubiere lugar, previamente observa:
 
 
 En el Procedimiento Instaurado en contra del adolescente de autos  Identidad Omitida,  la ciudadana Fiscal 113º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.  Abg.  BRICEIDA MORALES COVA, en escrito fechado 16/02/2007,  solicito al Tribunal la declaratoria Judicial de Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios   24  al  28  del expediente.
 
 
 En fecha  22  de  Febrero  del año 2007, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control  Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente  Identidad Omitida, de conformidad con lo consagrado en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose de esta manera lo peticionado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, notificándosele de ello según Boleta de Notificación expedida el mismo día de proferida la decisión. Folios  37 al  41 del expediente.-
 
 
 Ahora bien, este Juzgador después de haber analizado cuidadosamente el contenido de las actas procesales y demás recaudos que conforman la causa signada bajo el Nro   1193-06, nomenclatura llevada por esta Instancia, seguida al adolescente citado en el capitulo anterior, observa que habiéndose decretado en fecha   22/02/2007, el Sobreseimiento Provisional de la Causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Especial In-comento,  la ciudadana Representante del Ministerio Público, no solicitó la Reapertura del procedimiento Instaurado en contra del joven de autos, ni ha incorporado a las actas  nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha  más de Un (1) Año de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional en alusión, se debe tener en cuenta que ha operado la Extinción de la Acción Penal, por ser inoportuno e  innecesario es el ius puniendo del Estado, para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad del castigo; opera en interés social y no en beneficio del imputado o acusado, según sea el caso y, tiene como consecuencia la  extinción de la sanción. En otro orden de ideas cabe destacar que el artículo 562 de la Ley Especial en referencia, cita que trascurrido un año del decreto del Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciara el definitivo. Motivado a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 562 de la Ley citada en los capítulos anteriores,  la acción penal se ha extinguido y opera el  decreto del Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa. Razón por la cual este Tribunal en uso de sus facultades legales y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, acuerda   DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el respectivo pronunciamiento:  Decreta   LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo  562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera decreta la Libertad Plena del  adolescente   IDENTIDAD OMITIDA. Tal y como lo consagra en el artículo  645 Ejusdem.
 
 
 Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
 
 
 Regístrese, publíquese, Dialícese, Notifíquese  y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los  Tres  (03)  días del mes de Marzo  del año Dos Mil Ocho  (2008).-
 EL JUEZ
 
 
 DR. JOSÉ MARIA GALINDEZ KINGSLEY
 
 LA    SECRETARIA
 
 
 ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG.  MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
 CAUSA: N°   1193/06.-
 JMGK/MCM/Reyes
 
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