REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-002645.-

PARTE ACTORA: JOSE JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.508.079.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada SUSANA RINCON ALBORNOZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.393.-

PARTE DEMANDADA : inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio del 200, quedando inserta bajo el N° 45 tomo 128-A- SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, La representación judicial de la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 27 de febrero de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 13 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios como mensajero interno y externo devengando un último salario de Bs.1.105.000,00, Bs. F. 1.105,00, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 11 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales razón por la cual reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad artículo 108 L.O.T. Bs. F 583,15
Indemnización por despido Bs. F 388,65
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. F 583,15
Utilidades Fraccionadas Bs. F 230
Vacaciones fraccionadas Bs. F 230,20
Bono vacacional fraccionado Bs. F 106,81
Total Reclamado Bs. F 2.030,21


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 09 al 15 del presente expediente, se reflejan copias certificadas del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, este Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo con lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que se inició un procedimiento por ante la sala de reclamos y la empresa no se hizo presente.

A los folios 33 al 35 del presente expediente, se refleja recibos los cuales no son oponibles a la demandada, razón por lo cual se desecha. Así de decide


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada, no presentó ni promovió prueba en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir valoración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: En fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio, en virtud de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, todo ello, en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso Ricardo Ali Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebra la Audiencia de Juicio a los solos efectos del control de las pruebas promovidas por las partes en el Juicio.

Ahora bien, a la fecha y hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio por ante este Juzgado, incompareció al mismo la parte demandada, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en decisión de la Sala con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz de fecha 18-04-2006 estableció:

“...Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia….”

En observancia de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos demandados, considerando que tanto los hechos explanados en el escrito libelar como los conceptos y montos demandados son procedentes en derecho. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que la prestación de servicios personales tuvo una duración de 5 meses y 28 días, con una fecha de inicio del 13-10-2005 y fecha de culminación en 11-04-2006, cuya causa de terminación fue por despido injustificado, se toma el salario aportado en el escrito libelar, el cual es salario normal mensual de Bs. 1.105.000,00 o Bs. F. 1.105,00, (el resto de los cálculos será realizado en bolívares fuertes) resultando un salario diario de Bs. F. 36,83, para la estimación del salario integral deberá incluirse la alícuota de la bonificación de fin de año de Ley a razón de 15 días por año, que dividido entre 12 da 1,25 y al dividirlo entre 30, la alícuota correspondiente el de 0,04, la alícuota del Bono Vacacional es de 7 días por año que dividido entre 12 da 0,58 y al dividirlo entre 30, corresponde la alícuota diaria a 0,01, correspondiendo a salario diario Bs. 36,83, más alícuota de utilidades Bs. 1,47, más alícuota de bono vacacional Bs. 0,36, siendo el salario diario integral Bs. 38,66, y así se decide.

En cuanto a los conceptos considerados procedentes, le corresponde por la antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de salario integral Bs. 38,66 lo cual da Bs. 386.60 más los intereses respectivos que serán estimados por un experto que designe el tribunal que va a ejecutar; por la indemnización por despido injustificado le corresponden 10 días de salario integral Bs. 38,66 lo cual da Bs. 386.60 y por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 15 días de salario integral Bs. 38,66 lo cual da Bs. 579,90, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Utilidades fraccionadas le corresponden 6,6 días de salario normal Bs. 36,83 lo cual da Bs. 243,07, por Vacaciones fraccionadas le corresponden 6,6 días de salario normal Bs. 36,83 lo cual da Bs. 243,07 y por Bono Vacacional fraccionado le corresponden 3,06 días de salario normal Bs. 36,83 lo cual da Bs. 112,69; Se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria. y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ contra RUN EXPRESS S.R.L.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: por la antigüedad prevista en el art. 108 LOT, 10 días por Bs. 386.60 más los intereses, por la indemnización por despido injustificado 10 días por Bs. 386.60, por la indemnización sustitutiva del preaviso 15 días por Bs. 579,90, por Utilidades fraccionadas 6,6 días por Bs. 243,07, por Vacaciones fraccionadas 6,6 días por Bs. 243,07, por Bono Vacacional fraccionado 3,06 días por Bs. 112,69.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 11-04-2006 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa, de acuerdo a lo contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles (05) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,


RAMAULYS ALVARADO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


RAMAULYS ALVARADO.