REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003396


PARTE ACTORA: PLINIO ANTONIO LIENDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.200.599.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRAN ANTONIO PALACIOS Y RAFAEL ROMAN LOYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.285 y 101.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIDER AUTO C.A., LIDER AUTO 1,C.A. Y AUTOMOTRIZ MABER,C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MELENA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.834.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I

NARRATIVA


En fecha 26 de febrero de 2008, oportunidad de inicio de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio ALBERTO MELENA MEDINA, IPSA Nro. 43.83, en su 4 carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda toda vez que la misma debió ser declarada inadmisible por cuanto no fue subsanada de la manera que indicó el Tribunal, además sería extemporánea la subsanación pues debió ser realizada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y no el mismo día como en efecto lo hizo, y por último no se esperó que transcurrieran los 90 días continuos a que se refiere el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 124 ejusdem, considerando lo decidido en el asunto AP21- L-2007-1893,debió esperar un lapso de 90 días continuos para presentar el nuevo libelo de demanda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En lo que respecta al argumento de la parte demandada de que no se subsanó de la manera ordenada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoció el asunto en fase de sustanciación, este Juzgado observa que una vez aplicado el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo según lo indicó el Tribunal el numeral 3ro. de la referida disposición, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual señala que consigna libelo subsanado y anexos. Este Juzgado revisados ambos libelos observa que el segundo libelo contiene modificaciones, las cuales una vez consideradas por el Juzgado de Sustanciación, el cual es soberano en sus decisiones, consideró que el mismo cumplía con los asuntos que le fue ordenado subsanar. Por lo que a este Juzgado le está vedado en esta fase procesal inadmitir la demanda por considerar que según lo señalado por el apoderado de la parte demandante le subsanación fue deficiente. Además. Aún existe la posibilidad de aplicar el segundo despacho saneador a que se refiere el artículo 134, ejusdem. En consecuencia, es improcedente tal solicitud. Y así se decide.

En cuanto a que a decir del apoderado de la parte demandada, tampoco debió ser admitida la demanda por haber sido subsanada de manera extemporánea, es decir no dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, sino el mimo día, este Juzgado observa que efectivamente el apoderado actor en fecha 10 de agosto de 2007, presente diligencia en la cual señala, que se da por notificado y consigna libelo subsanado, y para pronunciarse, considera apropiado señalar la sentencia dictada en fecha 1ro. de junio de 2000 y su aclaratoria de fecha 13 de los mismos mes y año, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en el juicio por querella interdictal restitutoria por despojo incoado por el ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO IBARRA contra los ciudadanos JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, GLADYS PÉREZ RAMÍREZ, HERNÁN PÉREZ RAMÍREZ, PEDRO PÉREZ RAMÍREZ Y EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en la cual la Sala indicó:


“(…) De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Procesal, así como en leyes especiales un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que, transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo. Es decir, dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.

Ha sido doctrina de este Alto Tribunal, que el recurso de apelación resulta ejercido anticipadamente en dos casos a saber: 1.- cuando se interpone una vez pronunciada la sentencia pero sin esperar que venza el término que dispone el Juez para dictarla, y 2.- cuando se propone sin haberse notificado a todas las partes del juicio cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal, o dictada posterior a su único auto de diferimiento.

En efecto, señalan los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil lo que se copia a continuación:

“Artículo 515.- ... el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. (...).
Artículo 251.- ...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

El efecto procesal de las normas supra transcritas es procurar que tenga lugar un lapso recursivo, que asegure el legítimo derecho a la defensa de las partes.

No obstante, considera este Máximo Tribunal, que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. (sin que se considere con ello que se xxx).

Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.

Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.

Diferente resulta cuando la parte que se considere afectada con una decisión ejerce el recurso una vez concluido el lapso para su interposición, pues allí sí le resulta imputable a la parte por negligente su falta de interposición oportuna y lo cual produce que dicho recurso resulte extemporáneo por tardío. La parte no está impedida de interponer el recurso, pues por el contrario la Ley le otorga su ejercicio y nace para ella el derecho de ejercerlo una vez pronunciado un fallo que le resulte perjudicial. Por tanto, es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.

Por lo anterior se deja establecido en este fallo que el recurso de apelación ejercido una vez pronunciado el fallo pero sin que haya fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar, resulta tempestivo, es decir, cuando dictada la sentencia contra la cual se ejerce tal recurso no ha concluido el término para sentenciar. Asimismo resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado a todas las partes del proceso, haciendo la salvedad que independientemente del medio de impugnación interpuesto se debe cumplir con tal formalidad y que de ejercerse el recurso como antes se estableció se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso que consagra la Ley para su interposición, a los efectos de que la otra parte, de querer ejercerlo, tenga la posibilidad para ello, en resguardo del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso. Es de resaltar que con tal determinación no se está dejando en manos del Juez la fijación de la oportunidad para la apertura del lapso de apelación, por cuanto a él le resulta posible dictar la sentencia en cualquiera de los días que se le fijan como término para ello. Por el contrario, el lapso establecido en las leyes para ejercer los medios de impugnación, una vez comenzado, debe dejarse transcurrir de acuerdo con la Ley como antes se indicó, por lo que concluido el término que dispone el Juez para sentenciar o posterior a la notificación de las partes del juicio cuando sea dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, debe computarse íntegramente el lapso que en cada caso tienen las partes para ejercer los medios de impugnación pertinentes (ordinarios o extraordinarios).

Este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación ello, como antes se estableció, en resguardo del derecho de defensa de las partes del proceso. Se MODIFICA así la doctrina establecida por este Alto Tribunal con relación a la oportunidad del ejercicio de los medios de impugnación. Así se decide.(…)”.





En aplicación analógica del criterio jurisprudencial en relación a la apelación anticipada, contenido en la sentencia anteriormente transcrita y con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia alejada de formalismos y reposicione inútiles, considera, al igual que el Juez que conoció en fase de sustanciación, que la subsunción se efectuó en tiempo hábil.

Finalmente, en cuanto al argumento que el presente asunto por haber sido inadmitido en el asunto Nro. AP21-L-2007-2893, en fecha 05 de junio de 2007, por Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano, PLIINIO ANTONIO LIENDO MOGOLLON, en contra de la empresa: LIDER AUTO C.A, y por tanto a decir del apoderado de la demandada debió esperar el transcurso del lapso de 90 días a que se refiere el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa: Si bien es cierto que el artículo 124 establece que el Juez debe ordenar corregir el libelo con apercibimiento de perención, no menos cierto es que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su título VII al referirse al artículo 124, lo siguiente: (..) el Juez del Trabajo (…) de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará (…) Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124)”. Por lo que en el Circuito Judicial del Trabajo , si la parte demandada no corrige se inadmite la demanda, como en efecto fue la decisión antes referida, del Juzgado Octavo de Primera Instancia, por lo que no es aplicable el artículo 204, ejusdem. Así se decide.








III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUR FORMULADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 149°.
La Jueza,

Abog. Olga Romero

El Secretario,

Abog. Antonio Boccia

Nota: En el día de hoy tres (3) de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. Antonio Boccia