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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
 197º y 148º
 EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-000306
 
 PARTE ACTORA: MARIA LORENZA GONZALEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° V-2.158.758, y de este domicilio.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA ARACELIS PEREZ y  ROSA MARIA QUINTERO,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 54.160 y 53.350, respectivamente.
 
 LITIS CONSORTE PASIVO: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. y SERVICIOS DURACLEAN, C.A., inscrita ésta última, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 15 de marzo de 1961, bajo el N° 32, Tomo 1-A, Pro.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
 
 MOTIVO:   COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 I
 
 Inician las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha  25 de enero de 2008, por la abogada ROSA MARIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.350, obrando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ UZCATEGUI, quién venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.158.758, y de este domicilio; la cual  una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el mismo día, por el  Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en fecha 29 de enero de 2008, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando el Tribunal el emplazamiento de la demandada, SERVICIOS DURACLEAN, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano FERNANDO CASTRO VELE, en su carácter de GERENTE GENERAL, y el de la codemandada, INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., en la persona de unos (sic) cualesquiera de los ciudadanos ROGEL LUCERO ANGARITA y/o JUAN MADRIZ, en sus caracteres de REPRESENTANTE LEGAL (sic); a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libraron  carteles de notificación.
 
 Practicada la notificación en fecha 8 de febrero de 2008, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano LUIS PIÑANGO, en los términos señalado en la diligencia de fecha 11 de Febrero de 2008, la cual cursa  al folio 89;  y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha  21 de febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 6 de marzo de 2008, a las 11:00 a.m., y  previo anuncio del acto por el Alguacil  del  Tribunal, compareció, la abogada ROSA MARIA QUINTERO CASTRO, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ UZCATEGUI; y como quiera que las demandadas, sociedades mercantiles,  SERVICIOS DURACLEAN, C.A. e ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por  el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
 
 Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
 
 Alegó la apoderada-actora en su  libelo de demanda, que en fecha 22 de septiembre de 1980, se representado, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia en la empresa SERVICIOS DURACLEAN, C.A., y que además prestó servicios también, en la sucursal  SERVICIOS DURACLEAN LITORAL, S.R.L., hasta el día 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual sostiene, las demandadas le solicitaron a su representado, su renuncia, para que pudiera ingresar a la nueva empresa ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.
 
 Alegó también la apoderada actora, que su representada paso a la nómina de la empresa INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., ocupando el mismo cargo de obrera, que venía desempeñando en la sucursal de la empresa SERVICIOS DURACLEAN, C.A., cual es, SERVICIOS DURACLEAN LITORAL, S.R.L.
 
 Alegó así mismo, la apoderada, que en fecha 28 de enero de 2005, su representada renunció al cargo de obrera que venía desempeñando desde el 22 de septiembre de 1980.
 
 Alegó también la abogada actora, en su escrito libelar, que las demandadas, conforman un Grupo Empresarial; y por cuanto le ha sido imposible a su mandante, lograr el pago de sus Prestaciones Sociales;  con fundamento a los artículos 257 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  y 108, 133, 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
 
 1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.732.164, 08,  por 450 días de salarios.
 
 2.- Por concepto de días adicionales no abonados, la cantidad de Bs. 494.702,04, por 42 días de salarios, a razón de Bs.11.778,62.
 
 3.- Por concepto de fracción de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 353.358,60,  por 30 días de salarios, a razón de Bs.11.778,62.
 
 4.- Por concepto de 14 días adicionales por abonar, por haber superado los seis meses de trabajo en su último año de servicio, la cantidad de Bs.164.900,68, a razón de Bs.11.778,62.
 
 5.- Por concepto de intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.3.080.280,37.
 
 6.- Por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs.1.612.942,97.
 
 7. Por concepto de siete (7) días correspondientes al bono vacacional fraccionado de último año de servicio, la cantidad de Bs.74.954,88.
 
 8.- Por concepto de  quince (15) días de utilidades correspondiente al año 2004.
 
 9.- Por concepto de 18 días de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.107.078, 40.
 
 10.- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs.14.464.350,00.
 
 Finalmente, reclama  la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, y las costas procesales.
 
 LIMITE DE LA CONTROVERSIA
 
 Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que  como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de un cobro de prestaciones sociales, por los conceptos de: prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado,  y utilidades fraccionadas, cesta ticket; así como la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, y así se decide. En cuanto a las reclamaciones  señaladas en los numerales segundo y cuarto del petitum, relativas a “  (…)  Se concede a las Demandadas al pago de la cantidad (…) por concepto de 42 DIAS ADICIONALES NO ABONADOS) a razón de   (…);   “ (…) Se concede a las Demandadas al pago de la cantidad (…) por concepto de 14 días adicionales por abonar, por haber superados los seis meses de trabajo en el último año de servicio, a razón de  (…); el Tribunal niega tal pedimento, en virtud, que de la lectura de dichos reclamos, no se infiere que los mismos tengan causa legal que justifique su procedencia, vale decir, que no se corresponden, con ningún de los derechos  que por  vacaciones, bono vacacional, utilidades,  Prestación de Antigüedad, así como los días adicionales que por el mismo derecho de prestación de antigüedad, consagrados en los artículo 219, 223, 174, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a los trabajadores. Y así se decide.
 
 DECISION
 
 En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaré la ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° V-2.158.758, y de este domicilio, contra las empresas SERVICIOS  DURACLEAN, C.A., e ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., inscrita esta última, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 56, Tomo 57-A-Sgdo.; en consecuencia se condena a las demandadas, a pagar a la actora los  siguientes conceptos:
 
 PRIMERO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.732,16), por concepto de derecho de Prestación de Antigüedad, reclamada por la actora en el petitum de la demanda,  todo de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 108  y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 353,36), por concepto  de  30 días adicionales de Prestación de Antigüedad, generada durante el tiempo de servicio prestado, de con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo.
 
 TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS  (Bs. F 74.95), por concepto de bono vacacional fraccionado, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 CUARTO: La cantidad de CIENTO SESENTA  MIL BOLIVARES FUERTES CON  SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 160,62), por concepto de utilidades fraccionadas, prevista en el artículo 174  de la Ley de Orgánica del Trabajo.
 
 QUINTO: La cantidad de CIENTO SETENTA  MIL BOLIVARES FUERTES CON  NUEVE CENTIMOS (Bs. F 170,09), por concepto de vacaciones fraccionadas, prevista en el artículo 219 de la Ley de Orgánica del Trabajo.
 
 SEXTO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 14.464,35), por concepto de cesta ticket, conforme a las previsiones de la Ley de Programa de Alimentación.
 
 
 SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales de la actora, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto, quién deberá calcularlos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia.  Se condena igualmente a la demandada, a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados, por experticia complementaria del fallo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será  practicada  por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.
 
 SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sede  Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación,    Mediación  y   Ejecución    del     Circuito   Judicial    del    Trabajo  de   la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
 Publíquese y Regístrese.
 LA JUEZA
 
 
 ABOG. JHACNINI TORRES
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 ABOG. JULISBETH CASTILLO
 
 
 En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 ABOG. JULISBETH CASTILLO
 
 
 
 
 
 
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