REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-021729.
SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIEL FERRIN MUÑIZ y VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.946 y V-10.336.034, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos GABRIEL FERRIN MUÑIZ y VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.946 y V-10.336.034, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LIETZKA GRATEROL SAINT-ELLIS, abogada de asistencia gratuita adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.423.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 10), se admitió la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos GABRIEL FERRIN MUÑIZ y VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 11), la ciudadana VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA, asistida por la abogada LUZ ALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.355, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se Aboco al conocimiento de la causa la Abogada MARIA GABRIELA OLAVARRIA, ordenándose la notificación del ciudadano GABRIEL FERRIN MUÑIZ.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano GABRIEL FERRIN MUÑIZ, manifestó su acuerdo sobre la conversión en divorcio.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos GABRIEL FERRIN MUÑIZ y VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda; que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos GABRIEL FERRIN MUÑIZ y VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.946 y V-10.336.034, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 15 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD del niño XXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres. En relación a la Custodia, la misma será ejercida por la madre ciudadana VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA. Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la misma, será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, todo ello de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ CUARTA:….El ciudadano GABRIEL FERRIN MUÑIZ ya identificado se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicho monto será entregado de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenal, mediante deposito en la Cuenta de Ahorros del Banco FONDO COMUN, número 0151 0026 50 600-983431-7, a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA ya identificada. El monto por concepto de Obligación Alimentaria será incrementado de acuerdo al aumento que se determine para el salario mínimo y se solicitará la revisión del mismo cada año ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: El padre como la madre colaboraran en partes iguales con los gastos médicos, medicinas, vestido y otras necesidades de su hijo, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTA: El ciudadano GABRIEL FERRIN MUÑIZ antes identificado, se compromete a contribuir para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo por concepto de bono Escolar en los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año, y su aporte será igual o mayor a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) adicionales a la obligación alimentaria correspondiente a ese mes los cuales serán suministrados en especies. Asimismo, El ciudadano GABRIEL FERRIN MUÑIZ ya identificado, se compromete a cancelar la mitad de la matricula escolar y la mitad de las mensualidades escolares para garantizar el derecho a la educación de su hijo. SEPTIMA: El ciudadano GABRIEL FERRIN MUÑIZ antes identificado, se compromete a contribuir para cubrir los gastos de ropa y juguetes de su hijo por concepto de bono de fin de año en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, y su aporte será igual o mayor a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) adicionales a la obligación alimentaria correspondiente a ese mes los cuales serán suministrados en especies”.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “OCTAVA::…la ciudadana VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA ya identificada, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho de visitas de su hijo y de fomentar las relaciones directas entre padre e hijo. NOVENA: El ciudadano GABRIEL FERRIN MUÑIZ, antes identificado, compartirá con su hijo cualquier día de la semana previa notificación a su madre la ciudadana VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA ya identificada, Asimismo, los fines de semana cada quince (15) días el niño XXXXXXXXXXX ya identificado, podrá pernoctar junto a su padre a partir del día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo cuando lo regresará en horas de la tarde a la residencia de su madre la ciudadana VICTORIA EUGENIA GALLARDO ZAMORA ya identificada. DECIMA: Queda entendido que para el ejercicio del presente régimen de visitas, el padre buscará al niño en la residencia de la madre, y podrá trasladarlo a un lugar distinto a éste. Para el traslado del niño fuera del ámbito territorial del área Metropolitana de Caracas, el padre o la madre notificará previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. El día del padre el niño lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. DECIMA PRIMERA: En las festividades de carnaval y días de semana santa ambos padres acordarán, acercándose a las fechas, quien disfrutará cada temporada con el niño. DECIMA SEGUNDA: En época de vacaciones escolares, cuando corresponda ambos padres deciden disfrutar la temporada con el niño, compartiendo el período en partes iguales, y ambos acordarán las fechas para el debido disfrute. De surgir algún viaje imprevisto con alguno de los padres o paseo con alguno de los familiares debe notificarse con antelación. DECIMA TERCERA: Igualmente en época Decembrina ambas partes se comprometen a garantizar el derecho de su hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos y sus familiares. Para las vacaciones Decembrinas cuando corresponda, ambos padres deciden disfrutar la temporada con el niño, compartiendo el período en partes iguales, y ambos acordarán las fechas para el debido disfrute; en las festividades del día 24 de Diciembre el niño XXXXXXXXXXX ya identificado, la pasará con su madre, siendo buscado por su padre en la residencia de su madre el día 25 de Diciembre y podrá pernoctar con su padre hasta el día 26 de Diciembre cuando lo regresará en horas de la tarde a la residencia de su madre; Igualmente para las festividades del día 31 de Diciembre el niño la pasará con su padre y lo regresará el día 01 de enero en horas de la mañana a la residencia de su madre pudiendo alternarse cada año…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2006-021729.
MO/EV/Gustavo.
|