REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-0015246
SOLICITANTES: RODOLFO DAVID BOLET HERNANDEZ y MARIA ESPERANZA CORONA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.487.532 y V.-11.488.007, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RODOLFO DAVID BOLET HERNANDEZ y MARIA ESPERANZA CORONA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.487.532 y V.-11.488.007, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.718; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Y así se mantuvieron hasta que en el año 1.999 cuando comenzaron a suscitarse entre nosotros irremediables e insalvables dificultades y desentendimientos en nuestra relación de pareja que dieron lugar a tomar la determinación de separarnos de hecho, vale decir, se produjo entre nosotros una ruptura de la vida en común, específicamente, desde el mes de febrero de 1.999,…”
Alegaron los ciudadanos RODOLFO DAVID BOLET HERNANDEZ y MARIA ESPERANZA CORONA TOLEDO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 17/09/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 26/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RODOLFO DAVID BOLET HERNANDEZ y MARIA ESPERANZA CORONA TOLEDO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RODOLFO DAVID BOLET HERNANDEZ y MARIA ESPERANZA CORONA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.487.532 y V.-11.488.007, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 21/10/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 173. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXXXX, de nueve (09), años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA ESPERANZA CORONA TOLEDO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En relación con la Obligación Alimentaria a favor de la hija común XXXXXXX, por parte del padre y obligado alimentario, ciudadano RODOLFO DAVID BOLET HERNANDEZ, esta ha sido prestada y pedimos que igualmente así sea establecida en la sentencia de divorcio de la siguiente manera: En la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs..200.000,00), mensuales, a ser cancelados durante los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito en una cuenta bancaria que se abrirá al efecto a nombre de la madre guardadora, ciudadana MARÍA ESPERANZA CORONA TOLEDO. Adicionalmente el padre, ciudadano RODOLFO DAVID BOLET HERNANDEZ, se compromete a sufragar todos los gastos de educación, vale decir, pago de matricula de inscripción y mensualidades, seguro escolar, etc. También el ciudadano RODOLFO DAVID BOLET HERNANDEZ se obliga a suministrar a su hija XXXXXXXXXX, útiles escolares, uniformes completos tanto de diario como deportivo o de otras actividades extra cátedra, durante el inicio de cada año escolar. Igualmente el progenitor cubrirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) todos aquellos gastos extras, tales como: medicinas, médicos, odontológicos, o de cualquier otro especialista que requiera la niña, así como celebraciones de cumpleaños, viajes, etc. De igual modo ambos progenitores se obligan a dotar de manera equitativa y suficiente a su hija en común XXXXXXXXX, de juguetes, ropa y calzado apropiado para el clima y la época y que proteja su salud, vale decir, mitad y mitad, durante las festividades de fin de año. Conformemente el ciudadano RODOLFO DAVID BOLET HERNANDEZ, acepta voluntariamente ajustar automáticamente y de forma proporcional la Obligación de Alimentaria de su hija , aquí prevista, sobre la base de la tasa de inflación en el país determinada por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y cada vez perciba incremento en sus ingresos… ”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… El derecho de visita o frecuentación entre el padre no guardador y la hija se ha ejecutado y pedimos se siga ejecutando así: Un (1) fin de semana cada quince (15) días, con pernocta, desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo a las 9:00 p.m. del mismo fin de semana. Lugar de retiro y retorno: hogar materno. Los periodos vacacionales y de asueto de nuestra hija XXXXXXXX serán compartidos equitativamente entre nosotros, previo acuerdo entre ambos. Además la niña tendrá derecho a ser visitada e interrelacionarse con su padre no guardador, y, también podrán establecer comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 386 de la Ley Especial que rige la materia.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


AP51-S-2007-015246
Gustavo.-