REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-018196
SOLICITANTES: CARLOS ERNESTO MAGDALENO RAMIREZ y DEYANIRA DEL VALLE HERNANDEZ ABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.867.749 y V-6.864.457, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MAGDALENO RAMIREZ y DEYANIRA DEL VALLE HERNANDEZ ABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.867.749 y V-6.864.457, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS R. VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.182; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien ciudadano Juez, desde el día 16 de diciembre de 2000, nos encontramos separados de hecho, teniendo una ruptura prolongada de la vida en común hasta la presente fecha,…”
Alegaron los ciudadanos CARLOS ERNESTO MAGDALENO RAMIREZ y DEYANIRA DEL VALLE HERNANDEZ ABELLO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 18/10/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 26/02/2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS ERNESTO MAGDALENO RAMIREZ y DEYANIRA DEL VALLE HERNANDEZ ABELLO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MAGDALENO RAMIREZ y DEYANIRA DEL VALLE HERNANDEZ ABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.867.749 y V-6.864.457, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 05/03/1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 50. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXXXX, de doce (12), años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana DEYANIRA DEL VALLE HERNANDEZ ABELLO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre ciudadano CARLOS ERNESTO MAGDALENO RAMIREZ, se compromete a suministrar a su hijo CARLOS DANIEL MAGDALENO HERNANDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) las cuales serán depositadas en partidas quincenales de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) cada una, comprometiéndose el obligado alimentario, al aumento proporcional de un DIEZ POR CIENTO (10%) cuando le sean incrementado el sueldo mínimo que perciba mensualmente.- Asimismo, el ciudadano CARLOS ERNESTO MAGDALENO RAMIREZ, se compromete a suministrar DOS (02) BONIFICACIONES ESPECIALES, una en el mes de septiembre, de cada año, por el equivalente a un mes del monto de la obligación que depositará mensualmente, a los fines de cubrir las necesidades escolares de su hijo XXXXXXXXXXX, igualmente, el padre se compromete a depositar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, con motivo de las festividades decembrinas.- Dichas cantidades serán depositadas dentro en los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente N° 01340385653851041469 del Banco Banesco a nombre de la madre ciudadana DEYANIRA DEL VALLE HERNANDEZ ABELLO, anteriormente identificada. Igualmente el padre ciudadano CARLOS ERNESTO MAGDALENO RAMÍREZ, autoriza para que le sean retenido de sus prestaciones sociales el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES Y SEIS (06) BONIFICACIONES, futuras del sueldo que perciba el obligado alimentario en caso de despido o retiro de su sitio trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en le literal “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasione el adolescente por concepto de recreación, calzado, vestidos, gastos médicos, medicinas, odontológicos, colegio y otros que pueda requerir el beneficiario alimentario…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al Régimen de Visitas de nuestro hijo XXXXXXXXXX, quedará establecido de la siguiente manera: será en forma amplia para el padre ciudadano CARLOS ERNESTO MAGDALENO RAMÍREZ, siempre respetando las horas de descanso y estudios del adolescente...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) día del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-018196
MO/EV/Gustavo
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