REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-021057
SOLICITANTES: SANTIAGO LIZARDI VALLADARES BRACAMONTE y CIRA VALENTINA CISNEROS SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.501.121 y V.-6.310.949, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SANTIAGO LIZARDI VALLADARES BRACAMONTE y CIRA VALENTINA CISNEROS SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.501.121 y V.-6.310.949, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVANA BOCCACCIO CIULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.917; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho desde el mes de agosto de Dos Mil (2.000) hasta la presente fecha, hace siete (07) años y Tres (03) meses, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común…”
Alegaron los ciudadanos SANTIAGO LIZARDI VALLADARES BRACAMONTE y CIRA VALENTINA CISNEROS SILVEIRA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 29/11/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 26/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos SANTIAGO LIZARDI VALLADARES BRACAMONTE y CIRA VALENTINA CISNEROS SILVEIRA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SANTIAGO LIZARDI VALLADARES BRACAMONTE y CIRA VALENTINA CISNEROS SILVEIRA, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 21/04/1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, según acta Nº 203. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXXXX, y el niño XXXXXXXX, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana CIRA VALENTINA CISNEROS SILVEIRA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “ …En lo que respecta a la obligación alimentaria de nuestros hijos, XXXXXX y XXXXXXXXXXX, los gastos por concepto de pensión de alimento y manutención serán sufragados por el padre en lo que se refiere a pagos del colegio, inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, vestidos, gastos médicos, póliza de seguro de hospitalización, recreación, medicinas y cualquier otros. Por todo ello, el padre se obliga ha pagar por concepto de pensión de alimento y manutención de ambos hijos, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000.oo), mensuales, y será revisada anualmente en proporción a la inflación económica en un diez (10) por ciento para su gradual aumento, se tomarán en cuenta también para dicho aumento las mejoras saláriales del padre. Igualmente en el mes de Agosto y Diciembre cancelará una mensualidad extra de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), cualquier otro gasto eventual que tengan los niños deberá la madre notificarlo al padre para su pago adicional…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Con relación al Régimen de Visitas se ha convenido de manera amplia y libre que el padre podrá visitar a sus hijos, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, deportivas y culturales y de descuento de ambos hijos. En cuanto a los días festivos: carnaval, semana santa, navidad, vacaciones escolares, celebraciones de fin de año, días feriados, paseos, excursiones o viajes con los padres o terceros .etc., serán intercalados de mutuo acuerdo entre el padre y la madre; todo a tenor de lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A manera de ejemplo, cuando uno de ellos lo disfrute durante carnavales, el otro lo hará en semana santa y así sucesivamente durante el año. Cuando le corresponda a uno de los padres el disfrute de los hijos, ya sea en días feriados o cualquier día y decidiera salir de paseo, le informará al otro padre oportunamente el lugar hacia donde se dirigen y donde pueden ser localizados.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-S-2007-021057