REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal VIII
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AH51-X-2008-000161.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal VIII
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AH51-X-2008-000161.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal VIII
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AH51-X-2008-000161.
Parte actora: Ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.757.
Parte demandada: Ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.367.929
Beneficiarios: JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXXX, de veintitrés (23 y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Motivo: INCIDENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 20 de febrero de 2008, se aperturo el cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN conforme al artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, surgida en la demanda de DIVORCIO, presentada por ante esta Sala de Juicio, por el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.757, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.367.929, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; se admitió la solicitud y se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.757, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.367.929, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, señaló: que de su unión matrimonial con la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, procrearon dos hijos de nombres JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; que ofrece voluntariamente la Obligación de Manutención para sus hijos, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo), con el fin de satisfacer sus necesidades básicas y complementar su desarrollo físico, psíquico, moral y social, así como vestidos, calzados, medicinas y otras actividades paralelas a las escolares; que se compromete a cancelar una Obligación de Manutención suplementaria por igual cantidad a la anterior ofrecida para cubrir los gastos en los meses de septiembre, por inicio de las actividades escolares y en diciembre, por las festividades navideñas; que la referida Obligación de Manutención, será incrementada por inflación o cuando sufra cualquier aumento salarial, en un diez por ciento (10%) de la suma ofrecida; que dicha Obligación de Manutención será abonada en un cuenta de ahorros de una entidad bancaria designada por el Tribunal o en su defecto en una cuenta abierta por la madre a nombre de sus hijos.
SEGUNDO: En la oportunidad para el acto conciliatorio solamente se hizo presente la parte solicitante ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo conciliatorio.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes aportó en ese lapso, prueba alguna.
CUARTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El Artículo 365 ejusdem consagra:
“Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De igual forma establece el Artículo 369 ejusdem lo siguiente:
“Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño, niña o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el derecho a Manutención.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la presente ACCIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, en la cual el GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.757, asistida por la abogada CARMEN TERESA RODRIGUEZ DE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.433; consignó escrito de incidencia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo) mensuales; así mismo, se fija una suma equivalente en los meses de septiembre, por el inicio de las actividades escolares y en diciembre, por las festividades navideñas; dicha Obligación de Manutención, deberá ser incrementada por inflación o cuando sufra cualquier aumento salarial, en un diez por ciento (10%) del monto establecido. La cantidad fijada, deberá ser depositada por el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, a la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, ya identificada, en la cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Quien suscribe, Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de ____________ signado bajo el Nº _____________. En Caracas, a los (____) días del mes de ________ del año 200__.-
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA
AH51-X-2008-000161.
MGO/EV/Johnnys,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.757.
Parte demandada: Ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.367.929
Beneficiarios: JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXXX, de veintitrés (23 y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Motivo: INCIDENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 20 de febrero de 2008, se aperturo el cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN conforme al artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, surgida en la demanda de DIVORCIO, presentada por ante esta Sala de Juicio, por el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.757, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.367.929, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; se admitió la solicitud y se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.757, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.367.929, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, señaló: que de su unión matrimonial con la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, procrearon dos hijos de nombres JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; que ofrece voluntariamente la Obligación de Manutención para sus hijos, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo), con el fin de satisfacer sus necesidades básicas y complementar su desarrollo físico, psíquico, moral y social, así como vestidos, calzados, medicinas y otras actividades paralelas a las escolares; que se compromete a cancelar una Obligación de Manutención suplementaria por igual cantidad a la anterior ofrecida para cubrir los gastos en los meses de septiembre, por inicio de las actividades escolares y en diciembre, por las festividades navideñas; que la referida Obligación de Manutención, será incrementada por inflación o cuando sufra cualquier aumento salarial, en un diez por ciento (10%) de la suma ofrecida; que dicha Obligación de Manutención será abonada en un cuenta de ahorros de una entidad bancaria designada por el Tribunal o en su defecto en una cuenta abierta por la madre a nombre de sus hijos.
SEGUNDO: En la oportunidad para el acto conciliatorio solamente se hizo presente la parte solicitante ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo conciliatorio.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes aportó en ese lapso, prueba alguna.
CUARTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El Artículo 365 ejusdem consagra:
“Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De igual forma establece el Artículo 369 ejusdem lo siguiente:
“Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño, niña o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el derecho a Manutención.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la presente ACCIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, en la cual el GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.757, asistida por la abogada CARMEN TERESA RODRIGUEZ DE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.433; consignó escrito de incidencia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo) mensuales; así mismo, se fija una suma equivalente en los meses de septiembre, por el inicio de las actividades escolares y en diciembre, por las festividades navideñas; dicha Obligación de Manutención, deberá ser incrementada por inflación o cuando sufra cualquier aumento salarial, en un diez por ciento (10%) del monto establecido. La cantidad fijada, deberá ser depositada por el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, a la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, ya identificada, en la cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Quien suscribe, Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de ____________ signado bajo el Nº _____________. En Caracas, a los (____) días del mes de ________ del año 200__.-
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA
AH51-X-2008-000161.
MGO/EV/Johnnys,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.757.
Parte demandada: Ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.367.929
Beneficiarios: JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXXX, de veintitrés (23 y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Motivo: INCIDENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 20 de febrero de 2008, se aperturo el cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN conforme al artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, surgida en la demanda de DIVORCIO, presentada por ante esta Sala de Juicio, por el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.757, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.367.929, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; se admitió la solicitud y se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.757, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.367.929, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, señaló: que de su unión matrimonial con la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, procrearon dos hijos de nombres JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; que ofrece voluntariamente la Obligación de Manutención para sus hijos, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo), con el fin de satisfacer sus necesidades básicas y complementar su desarrollo físico, psíquico, moral y social, así como vestidos, calzados, medicinas y otras actividades paralelas a las escolares; que se compromete a cancelar una Obligación de Manutención suplementaria por igual cantidad a la anterior ofrecida para cubrir los gastos en los meses de septiembre, por inicio de las actividades escolares y en diciembre, por las festividades navideñas; que la referida Obligación de Manutención, será incrementada por inflación o cuando sufra cualquier aumento salarial, en un diez por ciento (10%) de la suma ofrecida; que dicha Obligación de Manutención será abonada en un cuenta de ahorros de una entidad bancaria designada por el Tribunal o en su defecto en una cuenta abierta por la madre a nombre de sus hijos.
SEGUNDO: En la oportunidad para el acto conciliatorio solamente se hizo presente la parte solicitante ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo conciliatorio.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes aportó en ese lapso, prueba alguna.
CUARTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El Artículo 365 ejusdem consagra:
“Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De igual forma establece el Artículo 369 ejusdem lo siguiente:
“Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño, niña o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el derecho a Manutención.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la presente ACCIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, en la cual el GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.757, asistida por la abogada CARMEN TERESA RODRIGUEZ DE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.433; consignó escrito de incidencia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, estudiantes, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, a favor de sus hijos JONATHAN GUILLERMO y XXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo) mensuales; así mismo, se fija una suma equivalente en los meses de septiembre, por el inicio de las actividades escolares y en diciembre, por las festividades navideñas; dicha Obligación de Manutención, deberá ser incrementada por inflación o cuando sufra cualquier aumento salarial, en un diez por ciento (10%) del monto establecido. La cantidad fijada, deberá ser depositada por el ciudadano GUILLERMO VENTURA HERNANDEZ DORESTES, a la ciudadana MARIA ELENA SERRANO STIGLICH, ya identificada, en la cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Quien suscribe, Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de ____________ signado bajo el Nº _____________. En Caracas, a los (____) días del mes de ________ del año 200__.-
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA
AH51-X-2008-000161.
MGO/EV/Johnnys,
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