REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-021364.
SOLICITANTES: MARCELLO D´ONZA GARRIDO y MARIA DEL PILAR SERRANO PARDO, venezolano y española, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.118.727 y E.-81.995.958, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
I
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de noviembre de 2.006, se recibió de la Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCELLO D´ONZA GARRIDO y MARIA DEL PILAR SERRANO PARDO, venezolano y española, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.118.727 y E.-81.995.958, respectivamente, asistidos por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.316.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (f. 07), se admitió la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCELLO D´ONZA GARRIDO y MARIA DEL PILAR SERRANO PARDO, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia cursante al folio 10 del presente asunto, los ciudadanos MARCELLO D´ONZA GARRIDO y MARIA DEL PILAR SERRANO PARDO, asistidos por la abogada ADRIANA VARGAS BOTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.701, solicitaron la conversión en divorcio.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCELLO D´ONZA GARRIDO y MARIA DEL PILAR SERRANO PARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 28 de junio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre XXXXXXXX, de tres (03) años de edad. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifestada por ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCELLO D´ONZA GARRIDO y MARIA DEL PILAR SERRANO PARDO, Venezolano y Española, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.118.727 y E.-81.995.958, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 28 de junio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña XXXXXXXX, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con relación a la custodia la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL PILAR SERRANO PARDO. Asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de ellos, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre del pasado año 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El ciudadano Marcello D´Onza Garrido, antes identificado, le otorgará a su hija una obligación alimentaria mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), así como cualquier otro gasto extraordinario que la misma requiera de manera mediata o inmediata. De igual forma suscribirá una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de la menor. Queda entendido que el padre de la menor cubrirá los aumentos establecidos en la mensualidad educativa de la niña.”.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “… Se establece al padre un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la menor. En cuanto a las Navidades, serán disfrutadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el carnaval lo disfrute con la madre, la semana santa lo pasará con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares de dividirán exactamente por mitad; la primera mita será disfrutada con el padre, y la segunda mitad con la madre.”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-2006-021364.
MO/EV/Gustavo.
|